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Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de diciembre de mil novecientos catorce.

ISMAEL MONTES.

Julio Zamora.

Leyes vetadas

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único. - Modifícase el artículo 37 de la Ley del Servicio Militar de 16 de enero de 1907, que quedará redactado en estos términos:

«Artículo 37.- El Poder Ejecutivo, con informe del Estado Mayor General, designará los cuerpos del Ejército a que deben incorporarse los sorteados para servir por dos años; y los no sorteados, tan sólo por tres meses».

«Cumplirán el mismo deber, sirviendo solamente un año, los conscriptos sorteados y los voluntarios que fueren destinados a las guarniciones situadas en las fronteras na

cionales y demás lugares de la República, que presentaren condiciones excepcionalmente desfavorables para la vida. Llenado ese término de un año, pasarán los conscriptos al Depósito, para concurrir a los períodos de instrucción determinados en el artículo 3o de la presente ley, salvas las dispensaciones previstas en los artículos 19 y 20».

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines cons

titucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 6 de Noviembre de 1914.

JUAN M. SARACHO.

CARLOS CALVO.

Ad. Trigo Achá.
S. S.

Bailón Mercado.

D. S.

Bernardo Trigo.
D. S.

Presidencia de la Republica.-La Paz, 14 de noviem

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Al Señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.

Señor:

Presente.

Respetuosamente me permito someter a consideración de esa H. Cámara, dígnamente presidida por Ud., algunas

observaciones que imposibilitan la promulgación y cumplimiento de la ley modificatoria del artículo 37 del servicio militar, sancionada por el Congreso Nacional en 6 del mes corriente y que la he recibido junto con su apreciable oficio de igual fecha.

La ley de 4 de diciembre de 1912, cuyo artículo único reconoce como doble el servicio de los jefes, oficiales y conscriptos del ejército destinados a las guarniciones del Territorio de Colonias y a las Delegaciones del Sudeste y Sud de la República, ya se propuso el fin de reducir a un año únicamente el servicio militar, pero sólo ha podido surtir sus efectos para los casos de calificación de servicios, ascensos correspondientes y la obtención de pensiones, sin que sea practicable la idea de retener por un año en las filas a los conscriptos del ejército de línea como lo indica la ley sancionada en 6 del presente, a que me refiero--porque semejante medida desvirtuaría en su base una de nuestras mejores instituciones, siendo, por otra parte, imposible su observación, como se comprenderá fácilmente por los razonamientos que se exponen.

El trascurso de doce meses abastecería escasamente, dadas las condiciones especiales de los puestos coloniales que se hallan separados por grandes distancias, para ocupar continuamente la atención de los jefes en el cambio de relevos, con ingentes gastos y pérdida material de tiempo, sin que se logre el principal móvil de obtener un servicio efectivo en defensa de los intereses del país y el resguardo de nuestra soberanía territorial. Basta el anterior enunciado para demostrar hasta la evidencia que quedaríamos sin servicio militar alguno, en las regiones fronterizas donde se precisa más urgentemente de las fuerzas de guarnición, siendo irrealizable el plan de establecer relevos cada seis meses, los cuales se ocuparían por entero en el viaje de ida y regreso a los fortines.

Fuera de estas razones que llevarán a convencimiento de la H. Cámara la imposibilidad de dar paso a la citada ley, cumple, también, dejar constancia de que el Poder Ejecutivo, teniendo presente las condiciones desfavorables de vida de los conscriptos encargados del servicio de colonias, ha consultado en la mejor forma la manera de conservar nuestras tropas en fronteras, satisfaciendo las necesidades del soldado con verdadera solicitud y en la medida que permiten las rentas fiscales, mejorando su alojamiento, vestuario y equipo y cuidando del estado sanitario con toda prolijidad.

No creo demás manifestar a la Legislatura que el Supremo Gobierno, al acordar que los naturales de los territorios de colonias presten su concurso en las guarniciones más próximas al lugar de su residencia, ha tenido en cuenta no sólo el hecho de que estén aclimatados en tales regiones, donde precisamente atacan las enfermedades a los que no son vecinos del lugar, sino la consideración principal de evitar la traslación de contingentes a grandes distancias, con todas las molestias e inconvenientes que se han hecho notar anteriormente.

Por estas consideraciones ligeramente expuestas, me permito observar-en uso de la atribución conferida por el artículo 70 de la Constitución Política del Estado--la ley cuyo autógrafo acompaño en doble ejemplar, confiando que esa Honorable Cámara se dignará tomar en cuenta los motivos en que se funda.

ciones.

Saludo a Ud. y le reitero mis distinguidas considera

ISMAEL MONTES.

Néstor Gutiérrez.

Ministro de la Guerra.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.- La Paz, 17 de Noviembre de 1914.

A la Comisión de Guerra.

P. O. del Sr. P.

B. Mercado.

D. S.

Bernardo Trigo.

D. S.

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1--El señor Samuel Roca, se obliga con el Supremo Gobierno a reabrir y desmontar en toda su extensión el camino carretero que conduce de Santa Cruz a Puerto Suárez, de veinte metros de ancho y perfectamente destroncado, en el plazo de cuatro años, a contar desde la fecha de suscribirse el presente contrato y sin que el Gobierno tenga necesidad de hacer anticipos por cuenta del valor del trabajo. Se harán terraplenes en los lugares donde fueren necesarios.

Artículo 2o-Los trabajos deberán iniciarse dentro del primer año de la concesión, bajo la pena de caducidad producida de pleno derecho. Si al vencimiento de los dos primeros años no se encuentra terminado el camino en las primeras treinta leguas, caducará igualmente la concesión, sin

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