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Art. 3.o—La amortización del capital será en veinte años, con una suma fija semestral de doce mil quinientos bolivianos, ó sea veinticinco mil bolivianos anuales.

Art. 4.-Las amortizaciones de las obligaciones se harán por sorteo á la par, cada 30 de junio y 31 de diciem bre.

Art. 5.-El H. Concejo Departamental, se reserva el derecho de conversión así como la facultad de proceder á amortizaciones extraordinarias, después de los primeros cin

co años de la emisión.

Art. 6.0-Al formar su presupuesto general, el Concejo Departamental deberá fijar, con toda preferencia, las partidas necesarias debidamente calculadas para el servicio de intereses y amortización correspondiente á las obligaciones en circulación.

Art. 7.-El producto de este empréstito se aplicará á las construcciones del alcantarillado, Mercado Público y Hospitales de esta ciudad, sin que el H. Concejo pueda destinarlo á otro objeto.

Art. 8.-Para responder al pago de los intereses y amortizaciones indicadas, se fijan todas las rentas de la municipalidad y especialmente el impuesto sobre la cerveza que se elabora en la ciudad y las patentes de comercio.

Art. 9.-Quedan hipotecadas, en garantía del presente empréstito hasta su total cancelación, los edificios que con su producto se construyan, con más los respectivo terrenos. Art. 10.-El monto de las partidas fijadas en el presupuesto, conforme al artículo 6.o, se depositará en uno de los bancos de la localidad, para que esta institución se encargue del pago de los intereses y amortizaciones.

Es dado en el Salón Consistorial del Ayuntamiento de La Paz, á los tres días del mes de agosto del año 1904.

LUIS SAINZ.

N. Arguedas,

Secretario ad hoc.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines consti

tucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 7 de enero de 1905.

ELIODORO VILLAZÓN.

JOSÉ S. QUINTEROS.

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Isaías Morales,
D. Secretario.

Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la Repúbliea.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á once de enero de mil novecientos cinco años.

ISMAEL MONTES.

D. del Castillo.

Decreto de 11 de enero.

Camino al Azero.-Se crea en la Capital Sucre una Junta Central impulsora de los trabajos de colocación de un puente sobre el rio Azero y la apertura del camino. ISMAEL MONTES

Presidente Constitucional de la República.

Considerando:

Que las juntas patrióticas impulsoras de obras públi cas han dado buenos resultados en la práctica;

Que la colocación de un puente sobre el río Azero y apertura de un camino á esa región, requieren una atención digna de su importancia.

Decreto:

Art. 1.0-Se crea en la capital Sucre una Junta Central Impulsora de los trabajos de colocación de un puente sobre el río Azero y apertura de un camino de acceso á esa región, y Juntas Provinciales, dependientes de aquella, en Padilla y Monteagudo, con las atribuciones detalladas en el presente

decreto.

La primera será presidida por el señor Prefecto del Departamento y las segundas por los Subprefectos de las respectivas provincias de Tomina y el Azero.

tral.

Art. 2.°-Son atribuciones de la Junta Patriótica Cen

1.°-Recibir los fondos que le envíe el Tesoro Nacional para las merituadas obras y remitirlos á las Juntas Provin

ciales á medida que así lo exijan las necesidades de los traba jos respectivos.

2.o-Como encargada de administrar las sumas que se remitan de conformidad con el inciso anterior, la Junta Çentral podrá designar á un Contador con sueldo que se cargará á los gastos de las obras, previa aprobación suprema.

3.-Acordar con el Ingeniero que se encargue de la obra las bases sobre las que deba realizar sus trabajos técnicos, asignándole la remuneración correspodiente. salvo que sea un Ingeniero Nacional, en cuyo caso éste se sujetará al sueldo que le haya fijado el Gobierno.

Art. 3.-La Junta Central no podrá retener en caja sino la suma extrictamente necesaria para los pagos en dinero, debiendo el resto de los fondos depositarse en cuenta corriente en un Banco. Los cheques que se giren serán firmados por el Tesorero que nombre de su seno la Junta y visados por el

Presidente.

Art. 4.°-Es absolutamente prohibido disponer, bajo ningún pretexto, de los fondos de la Junta para objeto distinto al que los da la ley.

La infracción de este artículo dará lugar á las responsabilidades consiguientes.

Art. 5.o-Son atribuciones de las Juntas Patrióticas Provinciales:

1.o-Administrar los fondos que les envíe la Junta Central, á medida que así lo exijan las necesidades de la obra, debiendo remitir mensualmente un extracto de caja á esta última y trimestralmente una cuenta detallada de ingresos y egresos debidamente comprobada para su aprobación.

2.°-Supervigilar los trabajos y atender á contratas de material cuidando de que se gasten los fondos con la economía posible.

Las planillas de gastos serán visadas por el Presidente nato de la Junta respectiva, sin cuyo requisito no se aprobarán.

Art. 6.- Desde que se dicte por la Junta Central la resolución aprobatoria á que se refiere la atribución 1.a del artículo anterior, las cuentas de las Juntas Provinciales se refundirán en la Central, la que será responsable de las sumas cuya inversión hubiese sido yá aprobada.

Art. 7.-Las cuentas de la Junta Central se enviarán al Ministerio de Fomento para su aprobación, previa glosa, cada semestre.

El señor Ministro de Gobierno y Fomento queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto. Dado en La Paz, á 11 de enero de 1905.

ISMAEL MONTES.

Aníbal Capriles.

Decreto de 11 de enero.

Sueldos.-Se reglamenta la manera de efectuarse el pago del de los funcionarios de la administración de Justicia é Instrucción.

ISMAEL MONTES

Presidente Constitucional de la República.

Considerando:

Que por el artículo 2.° de la ley de 21 de diciembre de 1904 se dispone que los haberes correspondientes al ramo Judicial y á las Universidades de la República deben pagarse por el Tesoro Nacional, habiéndose dictado por la Legislatura y sobre esa base la ley presupuestaria que debe regir en el presente año;

Que para el correcto cumplimiento de esas leyes, que modifican sustancialmente la forma anterior de pago, es indispensable reglamentarlas: haciendo uso de la atribución 5.a del artículo 89 de la Constitución política del Estado.

Decreta:

Artículo 1.-El pago del sueldo que asigne el Presu puesto Nacional vigente é todos los funcionarios del ramo Judicial y de las Universidades de la República se hará mensualmente por el Tesoro Nacional, mediante decreto del Ministerio respectivo.

Artículo 2.0-Hasta el 25 de cada mes las Cortes Superiores remitirán el presupuesto que les corresponde y el de todos los jueces, secretarios, actuarios, auxiliares, escribanos de diligencias y alcaides de cárceles de su respectivo distrito, con la certificación requerida por ley. Los fiscales de distri to formarán y remitirán en las mismas condiciones los presupuestos de los empleados de su dependencia, así como los Rectores de Universidad, de los empleados del ramo de Ins trucción de su respectivo distrito. Todos los presupuestos anteriormente enunciados se remitirán en la fecha indicada con los timbres correspondientes, al Prefecto del Depart a

mento, quien los dirigirá al Ministerio con la certificación le gal referente á los funcionarios superiores.

Artículo 3.o-Recibidos en forma legal los presupuestos á que se refieren los artículos anteriores, se decretará inmediatamente su pago con los descuentos legales por el Ministerio respectivo, y pasarán para su cumplimiento al Tesoro Nacional.

Artículo 4.0-El Tesoro Nacional. en vista del Decreto de pago, remitirá inmediatamente y por giro telegráfico el valor íntegro de cada presupuesto, deducidos los descuentos, al respectivo Tesoro Departamental, que hará el abono á los habilitados de cada oficina, recabando recibo al pié de cada presupuesto particular, documentos que le servirán de descargo ante el Tesoro Nacional.

Artículo 5.0-Los descuentos á que hubiere lugar en el mes que se paga podrán hacerse en el mismo mes ó en el siguiente.

Las Cortes Fiscales de Distrito, así como los Rectores de Universidad pueden exigir á los Subprefectos, Juntas Municipales y otros funcionarios de las provincias los informes que estimen nacesarios sobre el cumplimiento de los deberes oficiales de los funcionarios de su dependencia para las certificaciones correspondientes.

Articulo 6.0-Ni las Prefecturas, ni los Tesoros departamentales, pueden, por ningun motivo, disponer ni hacer suplementos de los fondos que se remitan para el pago de los funcionarios á los que se refiere el presente Decreto. En caso de faltarse á esta terminante prohibición, y justificada que sea, sumariamente, cualquier falta, el funcionario que hubiera incurtido en ella, será suspendido de su puesto y sujeto al pro cedimiento coactivo para la devolución de la suma que hubiere tomado, sin que pueda ser justificativo el haberlo hecho por urgencias premiosas del servicio público ni en compensación de anticipaciones ó créditos del Tesoro Departamental.

Artículo 7.0-Los tesoros departamentales remitirán al Tesoro Nacional en el término perentorio de ocho días siguientes al conocimiente de este Decreto, copia legalizada de todas las partidas en que se haya tomado razón de los nombramientos de los funcionarios del ramo judicial y de instrucción, en actual ejercicio.

Artículo 8.0-Los funcionarios del ramo judicial y de instrucción harán registrar sus nombramientos en el Tesoro Nacional, en el término de 40 días después de publicado este

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