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al Inspector y Subinspector provincial, según el lugar de la ubicación de la propiedad ó' establecimiento, indicando los bultos, la cantidad, el contenido, el comprador ó receptor y lugar de destino, cuando la traslación deba hacerse fuera de la provincia, recabarán además una guía de traslación. En uno u otro caso prestarán ante los inismos funcionarios una fianza, mediante simple carta dirigida, del doble del impues to, la cual será cancelada por un tornaguía dada por el expendedor de timbres, en que conste que el destinatario ha comprado éstos en conformidad á la guía de traslación.

Art. 22.-El Subinspector al dar guía de traslación tomará el nombre del destinatario y lo comunicará al Inspec pector 6 Subinspector de lugar del destino.

Art. 23.-Todo comprador 6 destinatario, tan luego como reciba cualquier cantidad de bebidas alcohó icas con ma: teria prima nacional sin embotellar, obtendrá los timbres res pectivos y recabará el certificado de registro de la Inspección 6 Subinspección provincial, debiendo observar las prescrip nes de los incisos (b), (d) y (e) del artículo 16, y recabar la tornaguía á que se refiere la última parte del artículo 21.

Art. 24.-Es prohibida la traslación de materia prima extranjera á una fábrica ó destilería que haya declarado en la matrícula, que elabora con materia prima nacional. Los elaboradores que contravinieren, pagarán una multa de 200 á 500 bolivianos por la primera vez, bajo la conminatoria de la clausura del estableciminto en caso de reincidencia.

$ V.

De las penas.

Art. 25.-Toda botella que conteniendo bebidas alco. hólicas gravadas por este decreto se encuentre sin el respec tivo timbre adherido en la forma prescrita, tendrá la penali dad del comiso. Siempre que la cantidad denunciada exceda de media docena de botellas, un 50 % del valor de la pena que corresponde al denunciante.

Si la cantidad denunciada fuere menor de media docena, será el comiso íntegramente en favor del denunciante, quien abonará el valor de los timbres correspondientes á las botellas decomisadas.

Art. 26.-En caso de hallarse cualquier bulto 6 cajón de bebidas en poder de un comerciante al mayor 6 importador,

que ofrezca señales de haber sido descubierto y se encuentren las botellas ó envases que contenga, sin el correspondiente timbre adherido, recaerá la pena en la proporción indicada en el artículo 25.

Art. 27.-Las bebidas cuya extracción ó traslación se sorprendiere efectuándose sin la respectiva guía ó en las horas prohibidas, caerán en comiso en la forma y proporción del artículo 25.

Art. 28.-En los demás casos expresamente determinados por este reglamento se aplicarán las penas especiales que indican.

Art. 29.-En los casos de comiso, sea funcionario públicó ó persona particular el denunciante, deberá probar el hecho por dos testigos fidedignos oculares para lo cual dará parte al Inspector, Subinspector 6 comisionado más próximo. Inmediatamente se procederá á organizar una sumaria información cuyo proceso se elevará á la Inspección, para que falle en primera instancia; de este fallo podrá apelarse ante el Ministro de Hacienda.

§ VI.

Exportaciones y traslaciones.

Art. 30.-Las bebidas del país que se exporten al exterior serán reembolsadas por la Inspección Departamental en el valor correspondiente á los timbres con que se hubiera hecho efectivo el gravamen, después de haberse comprobado plenamente la verdad de su exportación.

Art. 31.-La comprobación á que se refiere el artículo anterior, se verificará mediante la guía de tránsito expedida por la Aduana, de la que se tomará suscinta anotación firmada por el exportador ó interesado y últimamente por un certificado expedido en la plaza exterior de destino por el Cónsul boliviano ó de una nación amiga.

Art. 32.-Toda bebida alcohólica envasada en botellas, estén ó no éstas encajonadas ó empacadas, y que se transporten de un punto á otro del territorio nacional, deberá ir munida de su respectiva guía de traslación, exceptuándose el único caso de trasporte del lugar de su producción á cualquier punto de la misma provineia para depositarlo, sin objeto especial de venta ó consumo.

S VII.

Disposiciones generales.

Art. 33.-Al aplicar, e las disposiciones del presente Reglamento á las bebidas sujetas á tratados comerciales de carácter especial, se tendrá en cuenta el estipulado en dichos

tratados.

Art. 34.-Las bebidas alcohólicas sujetas al Estanco, no pagarán el impuesto de timbres, los que se le proporcio. nará gratuitamente, para adherirlos, ó conservarlos bajo las penalidades y condiciones prescritas por los artículos 6, 10, 11, 12, 14 y 16.

Art. 35.-La empresa licitadora del Estanco deberá pasar á las Inspecciones respectivas una razón de las ventas de alcohol ú otros licores que efectúe, para que éstas provean de timbres gratuítos á los interesados, conforme á su detalle.

Art. 36.-Los timbres gratuítos sobre cada caja de alcohol del Estanco, se proveerán en cantidad igual al número de litros ó botellas de alcohol puro que contenga.

Art. 37.-Las bebidas alcohólicas que se produzcan por transformación química del alcohol comprado en el Estanco, 6 por desinfección ó simplemente por dilatación de volumen y relajación de grados, y que se pongan á la venta para su consumo como tales bebidas, no están excentos del impuesto de timbres.

S VIII.

De las Inspecciones y Subinspecciones.

Art. 38.- Habrá en cada capital de Departamento, un Inspector, y en las capitales de provincias productoras de bebidas alcohólicas con materia prima nacional un Subinspector, y tantos comisionados, cuantos sean necesarios.

Son atribuciones comunes à elles:

a). Velar por el extricto cumplimiento y la observancia de las disposiciones del presente decreto reglamentario. b). Expedir las guías y certificados de registro en los casos previstos.

c). Expender los correspondientes timbres, para lo cual el Tesoro Nacional proveerá mensualmente á las Inspecciones, previa cuenta que deben rendir en el expresado término. A las Subinspecciones y comisionados proveerán las respectivas Inspecciones en las mismas condiciones indicadas.

d) Llevarán los libros que sean necesarios á la ordenada y prolija percepción del impuesto, como son: libro de venta, de timbres, de matrículas, etc. así como libros especiales de registros de existencias, de expedición de guías y traslaciones, de introducción de materias primas y de expor taciones, todos los cuales se dispondrán de manera de efectuarse arqueos y comprobaciones parciales sobre las partidas anotadas.

Art. 39.-En los cantones habrán funcionarios subalternos encargados de la vigilancia y expendio de timbres para los casos de los artículos 19 y siguientes.

Art. 40.-Los talonarios estarán en todo conformes con las anotaciones de los libros.

Art. 41.-Los certificados de registro, así como las guías de traslación que se expidan por los Inspectores 6 Subinspectores se desprenderán de libros talonarios que irán numerados correlativamente. Los talones y la papeleta desprendida contendrán los mismos detalles y anotaciones.

Art. 42.-Siempre que de los medios de control y com probaciones que verifiquen las Inspecciones y Subinspecciones, resultaren bebidas que han eludido el pago de timbres, recaerá sobre el importador ó propietario, la pena de una multa de cien á quinientos bolivianos.

Art. 43.-Por toda remuneración llevarán los Inspec. tores el 6% sobre las ventas directas de timbres que efectúen, y el 2 % sobre las ventas á los Subinspectores y comisionados, y éstos llevarán el 6%.

Art. 44.-Los Inspectores prestarán una fianza de dos mil bolivianos afecta como garantía á los valores que manejen; siendo de su responsabilidad las ventas que hagan á los Subinspectores y comisionados á los que, para su seguridad, podrán exigir las fianzas proporcionales que creyeren conve

nientes.

Artículos transitorios.

Art. 45.-Este reglamento será objeto de las ampliaciones ó modificaciones que sugiera la práctica después del pri

mer semestre.

Art.-46.-Las existencias de bebidas alcohólicas al primero de enero del presente año, estarán sujetas á las prescripciones de este Reglamento, y no están eximidas del impuesto de timbres, á excepción de las compradas en el Es

tanco.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda é Industria queda encargado de la ejecución y cumplimien

to de este decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, á los 20 días del mes de enero de 1905.

ISMAEL MONTES.

D. del Castillo.

Resolución de 20 de enero.

Minería.-Se revoca el auto apelado por el que la Prefectura de Potosi rechaza la oposición

Ministerio de Hacienda é Industria. -La Paz, 20 de enero de 1905.

Vistos, el auto apelado de 29 de julio de 1904, en el cual la Prefectura de Potosí,ha rechazado la oposición que al pedimento "La Intermedia" de Wesley Beach, hizo el señor Simón S. Patiño con su propiedad "El Inca"; considerando: que el fundamento del rechazo de la oposición, es de haberse ésta presentado fuera de todo término, lo que no es cierto; que la merituada oposición presentada después del periodo de las publicaciones, fué incoada con apoyo del artículo 26 del Reglamento de minería y expresamente á las diligencias de mensura y alinderamiento; que si en esta forma podía no ser considerada la oposición por ser presentada antes de efectuarse las diligencias, en cambio al tiempo de haberse verificado éstas fué notificado en el lugar de las operaciones, con lo cual quedó oportuna y se cumplió el mandato del artículo 26 del Reglamento de minas; con el dictamen del Fiscal de Gobierno, se revoca el auto apelado, debiendo remitirse los obrados á conocimiento de la justicia común.

Regístrese y devuélvase.

MONTES

D. del Castillo.

Oficio de 20 de enero.

Aduanas. Las mercaderías destinadas al servicio del Estado no quedan exceptuadas de la forma y manera de despacho que tienen carácter de prescripción general.

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