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Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paa, 24 de Noviembre de 1911.

MACARIO PINILLA.

RICARDO CORTÉS.

Moisés Ascarrunz,

S. S.

E. Romecín C..

D. S.

Manuel María Padilla,
D. S. ad-hoc

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno.-La Paz, á 13 de diciembre

de 1911.

ELIODORO VILLAZÓN.

Aníbal Capriles.

Leyes vetadas

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1o.-El artículo 29 del Procedimiento Civil, se modifica en esta forma: Intervendrán los fiscales en las causas siguientes: 1, en las criminales, con arreglo al procedimtento respectivo; 2, en las que interviene como parte el Estado; 3a, en las de bienes vacantes y mostrencos y la de pobreza de solemnidad; 4a, en los recursos de nulidad; 5a, en las acciones en que no hay parte demandada; 6a, en la designación de letrados, según el artículo 5o de la ley de 28 de octubre de 1890; 7a, en el nombramiento, destitución y cuentas de la tutela y curatela ad bonam, así como en las de emancipación; 8?, en las de nulidad de matrimonio; 9a, en las cuestiones administrativas, cuando una ley expresa determine su intervención. En los demás casos, es prohibido á las autoridades y jueces pasar los procesos á los Fiscales, bajo multa de 20 bolivianos, que aplicará el superior á simple queja verbal del interesado ó de oficio.

Artículo 2--En las capitales de Departamento, habrá un Fiscal de Distrito, un Fiscal de Partido, un Agente Fiscal; en las capitales de provincia y de sección, un Agente Fiscal. En las causas administrativas intervendrá el Fiscal de Distrito ó los que lo suplan.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines cons

titucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 8 de noviembre de 1911.

MACARIO PINILLA.

RICARDO CORTÉS.

Moisés Ascarrunz.
S. S.

E. Romecín C.,

D. S.

José Gil S.,
D. S.

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-La Paz 17 de noviembre

de 1911.

Al señor Presidente de la H. Cámara de Senadores.

H. Señor:

Presente.

Juntamente con su respetable oficio fechado en 8 del corriente, me ha sido grato recibir, en doble ejemplar, los autógrafos de la ley que modifica el artículo 29 del Procedimiento Civil, limitando á determinadas causas la intervención del Ministerio Público,

El Poder Ejecutivo reflexionando sobre los beneficios que dicha ley reformatoria pudiera reportar en su ejecución, ha comprendido el deseo altamente patriótico y bien intencionado del Soberano Congreso, deseo tendiente á acelerar

la administración de justicia, reduciendo el número de causas en que interviene el Ministerio Público, á fin de que éste desempeñe rápida y correctamente su cometido; pero también ha notado que al poner en práctica esos plausibles propósitos, ha dictado medidas que no puede aceptar incondicionalmente, sin formular, como lo hace, de la manera más respetuosa, las observaciones que pasa á exponer:

La institución del Ministerio Fiscal que obedece á la necesidad de vigilar constantemente la aplicación de la ley y reprimir los delitos que la conculcan, ha sido y es objeto de la mayor atención de los poderes públicos, en todos los países donde existe una correcta administración. Su acción benéfica se deja sentir allí donde hay derechos que amparar y leyes que hacer cumplir; y, si en naciones más adelantadas. que la nuestra, en las que se han alcanzado grandes progresos por la difusión de la instrucción pública y la unidad de raza, se la rodea de los mejores prestigios y seguridades, en Bolivia, donde las dos terceras partes de la población la constituyen indígenas analfabetos, que necesitan de la protección paternal del Estado, debe estar vigorizada por leyes que le den todo el poder y fuerza indispensables para el desempeño de su augusta misión. Lejos de eso, el Poder Legislativo trata de reducir el número de esos guardianes de la ley, y, lo que es peor, al restringirles sus facultades, les disminuye el escaso sueldo de que gozan hasta hoy.

La ley á que me refiero, suprimiendo la intervención fiscal en las causas que tocan al orden público, en las dona

ciones y legados hechos en beneficio de los pobres y en muchas otras, la ha reducido solamente á nueve casos, declarando que en los demás es prohibido á las autoridades y jueces pasar los procesos á los Fiscales, bajo pena de multa de Bs. 20, que debe ser impuesta por el superior á simple queja verbal del interesado, ó de oficio. Es decir que ha cancelado la parte sustancial del Código de Procedimiento Civil y desnaturalizado el espíritu que guió á nuestros sabios legisladores, que encomendaron á los fiscales la salvaguardia de los derechos y acciones de los ausentes, los menores y los indígenas.

Y aunque dicha ley no deroga expresamente los artículos 30 y 32 del mismo Código, ni la de 5 de octubre de 1874, en lo que es pertinente al Ministerio Público, parece que lo hace implícitamente, al establecer la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 1! Si esto es así, resultarían abandonados de la tuición del Estado los menores y los indígenas, para ser víctimas del engaño y de la mala fé; y si nó, habrá que convenir que la ley enunciada se resiente de obscura, siendo de consiguiente de difícil aplicación.

A más de estas consideraciones, cabe hacer notar que al cancelar los Fscales de Partido en las provincias, se habrá cortado la carrera de muchísimos magistrados, que después de largos años de servicios mal remunerados y de una asídua dedicación á sus labores, se verán destituidos de sus cargos á los que seguramente llegaron, por su probidad y competencia; no siendo posible suponer que los funcionarios que desempeñan los aludidos cargos, se resignen, sin que sufra

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