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hubiese cometido, é para que proceda contra las autoridades subalternas, si ellas hubie sen sido las infractoras:

2a Dar cuenta al Congreso, y pedir que la Cámara de Diputados entable la corres pondiente acusacion contra el Ministroó Ministros responsables, en el caso de que hubiesen sido desatendidas las representaciones de que se encarga la atribución anterior:

3a Declarar si hab no lugar á formacion de causa, y poner á disposicion del Jucz competente á los Senadores ó Diputados, en el caso de que habla el artículo 55 de esta Constitucion:

4a Resolver las competencias que se susci ten entre las Cortes Superiores y la Supre ma, y entre ésta y el Poder Ejecutivo:

5a Autorizar al Ejecutivo para que no. gocie empréstitos, designando la cantidad; y para que aumente la fuerza pública, hasta un número igualmente determinado, en el caso de que se trastorne el órden, & sea inva'dido el territorio nacional:

Para esta autorizacion no bastará la mayoría absoluta de votos, sino que será indispensable la de dos tercios:

6a Dar al Presidente de la República el permiso mencionado en los artículos 95 y 96, en los mismos casos de la atribucion anterior.

ART. 108. Los Senadores y los Diputados que forman esta Comision, desempeñarán los encargos que les hubiesen conferido sus

del Estado, que se ocupa de la organizacion y funciones de la Comision Permanente del Cuerpo Legislativo. (Ley de 31 de Agosto de 1874.)

respectivas Cámaras, para la formacion y revision de las leyes, con la obligacion de dar cuenta oportunamente.

ART. 109. La Comision es responsable an te el Congreso por cualquiera omision en el cumplimiento de los deberes que le prescri ben sus atribuciones primera y segunda: lo es tambien por el mal uso que hiciere de su atribucion 5a

ART. 110. La Comision elegirá de su seno un Presidente, un Vice-Presidente y un Secre tario, y formará su Reglamento y su Presupuesto.

TITULO XIV.

Régimen interior de la República.

ART. 111. La República se divide en Depar tamentos y Provincias litorales: los Departa mentos se dividen en provincias, y éstas en distritos.

ART. 112. La division de los Departamentos," de las provincias y de los distritos, y la demar cacion de sus respectivos límites, serán objeto de una ley. (1)

[1] El Poder Ejecutivo remitió al Congreso Ordinario de 1878 un proyecto de loy sobre demarcacion general de la República, formado por la Comisión que nom. b6 en 28 de Febrero de 1877. Dicho proyecto principió á discutirse en la Cámara de Diputados y fuć aprobado parte de él con algunas modificaciones.

Excelentísimo Señor:

El Congreso, atendiendo á la necesidad de modificar la actual demarcacion territorial de la República, en armonía con los intereses de los pueblos y las conveniencias generales del país;

Ha resuelto:

1 El Poder Ejecutivo procederá á nombrar una Comision que se encargue de formular un proyecto de

ART. 113. Para la ejecucion de las leyes, pa ra el cumplimiento de las sentencias judiciales y para la conservacion del órden público, habrá Prefectos en los Departamentos y provin cias litorales: Sub-prefectos en las provincias: Gobernadores en los distritos; y tenientes Gobernadores donde fuese necesario.

ART. 114. Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Poder Ejecutivo, los Subprefectos bajo la de los Prefectos; y los gober nadores bajo la de los Sub-prefectos.

ART. 115. Los Prefectos y Subprefectos serán nombrados por el Poder Ejecutivo: los go. bernadores lo serán por los Prefectos, á propuesta en terna de los Sub-prefectos; y los te nientes Gobernadores por los Sub-prefectos á propuesta en terna de los Gobernadores.

El Poder Ejecutivo podrá remover á los Prefectos y Sub-prefectos con arreglo á la ley. (1) ART. 116. Las atribuciones de estos funcionarios y su duracion serán determinadas por una ley. (2)

ART. 117. Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y órden público dependen inmediatamente del Poder Ejecutivo, quien los nombrará y removerá conforme á la ley.

demarcacion política, judicial y eclesiástica de la República.

2o La indicada Comision podrá dirigirse á todas las oficinas públicas en solicitud de los datos necesarios para el buen desempeño de sus funciones.

3o El proyecto de demarcacion será sometido á la deliberacion del Congreso. (Resolucion legislativa de 20 de Octubre de 1888).

Por Supremo decreto de 24 de Octubre de 1891, se nombró una Comision para que formulara un proyecto de demarcacion general de la República.

1 y 2) Esa ley no se ha dado, de consiguiente la duracion de esos funcionarios no tiene tiempo determinado, y el Ejecutivo puede removerlos libremente.-La ley de funcionarios políticos que se observa,en su mayor parte, es la de 5 de Enero de 1857, dictada en conformidad con lo dispuesto en la Constitucion de 1856.

TITULO XV.

Municipalidades.

ART. 118. Habrá Municipalidades en los lu gares que designe la ley; la cual determinará sus funciones, responsabilidad, calidades de sus miembros y el modo de elegirlos.

TITULO XVI.

Fuerza pública.

ART. 119. El objeto de la fuerza pública es asegurar los derechos de la Nacion en el exte rior; y la ejecucion de las leyes y el órden en el interior.

La obediencia militar será arreglada á las le yes y ordenanzas militares.

ART. 120. La fuerza pública se compone de las guardias nacionales, del ejército y de la armada; y tendrá la organizacion que designe la ley.

La fuerza pública y el número de Generales y Jefes se designarán por una ley. (1)

ART. 121. Las guardias nacionales existirán organizadas en la proporcion que determine la ley.

ART. 122. No habrá Comandantes Generales territoriales, ni Comandantes militares, en tiem po de paz.

ART. 123. La fuerza pública no se puede aumentar ni renovar sino conforme á la ley. El reclutamiento es un crímen que da accion á to

No se ha expedido auu la ley que designe el número de generales que debe haber en la República.

dos, para ante los jueces y el Congreso, contra el que lo ordenare. (1)

TITULO XVII.

Poder Judicial.

ART. 124. La justicia será administrada por los tribunales y juzgados, en el modo y la for ma que las leyes determinen.

ART. 125. Habrá en la capital de la Repú blica una Corte Suprema de Justicia: en las de Departamento, á juicio del Congreso, Cor. tes Superiores: en las de provincia, juzgados de primera instancia; y en todas las pobla ciones, juzgados de paz.

El número de juzgados de primera instan cia en las provincias, y el de juzgados de paz en las poblaciones, se designará por una ley. (2)

ART. 126. Los Vocales y Fiscales de la Cor te Suprema serán nombrados por el Congreso, á propuesta en terna doble del Poder Ejecuti vo: los Vocales y Fiscales de las Cortes Supe riores serán nombrados por el Ejecutivo, á pro puesta en terna doble de la Corte Suprema; y los Jueces de primera instancia y Agentes Fiscales, á propuesta en terna doble de las respectivas Cortes Superiores.

(1) Véase los artículos 130 y 134, Código Penal.

(2) La primera parte de este artículo ha sido modificada en los término3 ni guientes:

ART. 125. Habrá en la Capital de la República una Cor te Suprema: en las de Departamento y en las de Provincia, Cortes Superiores y Juzgados de 1 Instancia respectivamente, á juicio del Congreso; y en todas las poblaciones juzgados de paz. (Ley de 18 de Octubre de

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