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por mayoría de votos; si hay empate lo resolverá el Presidente del Consejo, que solo en este caso tendrá dos votos.

ART. 49. Cuando la voluntad del Presidente de la República se sobreponga al acuerdo del Ministerio y se adopten medidas contrarias á las leyes ó á los intereses del país, solo podrá justificarse la irresponsabilidad legal de los Ministros, con la renuncia de sus carteras ó inmediata separacion del Gabinete.

ART. 50. Cada Ministerio tendrá un reglamento particular, aprobado por el Presidente de la República. En él se detallarán las obligaciones de sus empleados, el órden que ha de seguirse en el despacho y en el servicio de la oficina; y por último los negocios que correspondan á ese ramo de la administracion.

ART. 51. Los Ministros darán frecuentemente audiencia al público, sin perjuicio de señalar en cada semana, un día especial con este objeto.

ART. 52. Las competencias que se susciten entre los Ministros sobre asuntos del despacho, las resolverá el Presidente de la República.

ART. 53. En los actos públicos y del servicio, los Ministros ocuparán lugar de preferencia, segun la antigüedad de sus nombramientos y presididos por el Presidente del Consejo. Si todos tienen la misma antigüedad, servirá de regla el órden en que se han enunciado los Ministerios en el artículo 16 de esta ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en Lima á dos de Mayo de mil ochocientos sesenta y uno.

MIGUEL DEL CARPIO, Presidente del Senado-ANTONIO ARENAS, Presidente de la Cámara de Diputados--José HERMOJENES CORNEJO, Secretario del Senado-EVARISTO GOMEZ SANCHEZ, Diputado Secretario.

Al Excmo. Señor Presidente de la República.

Lima, 13 de Mayo de 1861.

Devuélvase con observaciones.

Rúbrica de S. E.

Morales.

Lima, Setiembre 18 de 1862

Excelentísimo Señor:

El Congreso ha reconsiderado con vista de las observaciones de V. E. la ley que en 2 de Mayo de 1861, expidió sobre organizacion del Consejo de Ministros; y habiendo insistido en ella, tenemos el honor de devolverla á V. E. para su promulgacion y cumplimiento. Dios guarde á V. E.

MIGUEL DEL CARPIO, Presidente del Senado-José MARIA PEREZ, Presidente de la Cámara de Diputados--FRANCISCO CHAVEZ, Senador Secretario-EPIFANIO SERPA, Diputado Secretario.

Excmo. Señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa del Supremo Gobierno en Lima, á veintiseis de Setiembre de mil ochocientos sesenta y dos.

RAMON CASTILLA.

Manuel Morales.

MIGUEL SAN ROMAN

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Teniendo en consideracion que hay necesidad de modificar algunas de las disposiciones de la ley de Ministros;

Ha dado la ley siguiente:

ART. 1o La vacante de un Ministro se proveerá precisamente el mismo día en que tuviese lugar. Si hubiese dificultad para ello, se encargará el Ministerio va

cante á otro de los Ministros. Esta comision no podrá encomendarse ni aceptarse por mas de treinta días, ni trasmitirse sucesivamente á los otros Ministros; pero si la falta de Ministro ocurriese por razon de enfermedad del propietario, entonces durará la comision. hasta el restablecimiento de este.

ART. 2o El Presidente de la República puede consultar al Consejo de Ministros, los asuntos que, á su juicio, lo mereciesen. La opinion del Consejo en tales casos es solamente ilustrativa, y el Presidente de la República ó el Ministro del ramo á que pertenezca el asunto consultado, son libres para resolverlo sobre su propia responsabilidad.

ART. 3o Cuando el Consejo de Ministros se reuna para prestar un voto consultivo, será presidido por el Presidente del Consejo, en el caso de que el Presidente de la República no creyese conveniente asistir á la discusion.

ART. 4. El Presidente de la República oirá el voto deliberativo del Consejo de Ministros:

1o Cuando pidiere la autorizacion de que hablan la atribucion veinte del artículo cincuenta y nueve, y los artículos noventa y cinco y noventa y seis de la Constitucion:

2o Para decretar bloqueos ó abrir alguna campaña, despues de autorizado para ello:

Oirá el voto consultivo:

1o Cuando creyese conveniente hacer observaciones á alguna ley:

2o Cuando pidiere facultad para levantar empréstitos:

3o Para nombrar Ministros Plenipotenciarios, Enviados Extraordinarios ó Ministros Residentes:

4o Para proponer Vocales y Fiscales de la Corte Suprema, nombrar General en Jefe del Ejército, Almirante de Escuadra, Prefectos, Director General de Hacienda, del Crédito Público, Presidente del Tribunal Mayor de Cuentas y presentar para Arzobispos y Obispos,

ART. 5° El artículo veinticuatro de la ley de Ministros se reformará en estos términos: "Siendo acertada la opinion del Presidente é infundada la del Ministro, el Consejo resolverá que se lleve á efecto aquella; y en tal caso el Presidente nombrará el Ministro que deba autorizar lo resuelto por el Consejo".

ART. 6 Solamente cuando ocurran los casos indica

dos en el artículo cuarto, que demandan el voto deliberativo del Consejo, y el consignado en el artículo quinto, tendrá aplicacion lo dispuesto en el artículo veinticinco de la citada ley.

ART. 7° Se suprimirán del artículo treinta y siete las palabras posteriores á la de "reglamentos" y que dicen: "y aquellos &".

ART. 8° El artículo treinta y nueve se reformará en los términos siguientes: "Los Oficiales mayores de los Ministerios serán empleados en comision; y los demas empleados de cada Ministerio, si no mereciesen la confianza de los respectivos Ministros, pueden ser reemplazados por medio de mútuas traslaciones, con aprobación del Presidente de la República".

Esta disposicion en nada afecta al derecho de los actuales Oficiales mayores, que con título legal hayan tomado posesion de sus destinos.

ART. 9o Todos los artículos de la ley de Ministros publicada en veintiseis de Setiembre de mil ochocientos sesenta y dos, quedan vigentes en lo que no se oponga á las disposiciones precedentes.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en Lima, álos treinta y un días del mes de Encro de mil ochocientos sesenta y tres.

JOSÉ SILVA SANTISTEBAN, Vice-Presidente del SenadoJOSÉ MARÍA PEREZ, Presidente de la Cámara de Diputados-FRANCISCO CHAVEZ, Senador Secretaric-EPIFANIO SERPA, Diputado Secretario.

Al Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno en Lima, á diez y nueve de Febrero de mil ochocientos sesenta y tres.

MIGUEL SAN ROMAN.

Antonio Arenas.

EL CIUDADANO JOSE BALTA,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Considerando:

Que, segun lo ha manifestado el Poder Ejecutivo, no son necesarios al Consejo de Ministros los servicios de los empleados de su Secretaria;

Ha dado la resolucion siguiente:

ART. 1o Suprímense la plaza de Secretario y la de amanuense del Consejo de Ministros.

ART. 2 Suprímese, igualmente, los gastos de escritorio asignados á dicha Secrétaría.

ART. 3° Queda, en consecuencia, modificada, conforme á la presente ley, la del Consejo de Ministros, en lo relativo á su Secretaría.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso en Lima, á dos de Diciembre de mil ochocientos sesenta y ocho. JOSÉ RUFINO ECHENIQUE, Presidente del Senado-JUAN OVIEDO, Presidente de la Cámara de Diputados-FRANCISCO CHAVEZ, Secretario del Senado-MODESTO BASADRE, Diputado Secretario.

Al Excmo. señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la cosa de Gobierno en Lima, á tres de Diciembre de mil ochocientos sesenta y ocho.

Pedro Galve.

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