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No. 51

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.-El artículo 35 de la Ley de Organización Judicial queda redactado en los siguientes términos:

Siendo dos ó mas los litigantes que promoviesen una acción basada en la misma causa, el juez de oficio ó á petición de parte, ordenará que dentro de tercero día constituyan todos un solo procurador.

La misma regla se aplicará cuando fueren dos ó mas los demandados y opusieren idénticas excepciones ó defensas.

Si en el término indicado las partes omitieren el nombramiento del mandatario comun, lo hará el juez de la causa designando un procurador del número ó alguno de los codemandantes ó codemandados en los casos respectivos.

Comuníquese, etc.

La Paz, agosto 19 de 1905.

Antonio Marcó.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.-La Paz, agos

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La Comisión de Justicia ha examinado detenidamente el importante proyecto de ley, presentado por el H. Antonio Mar

có, que modifica y amplía el deficiente artículo 35 de la Ley de Organización Judicial. Encamínase él á que tanto los actores como los demandados que figuran en un juicio promoviendo la misma acción y las mismas excepciones, sin diferencia en la causa y en los medios y fundamentos de su defensa, constituyan un solo personero o procurador, dando facultad al Juez, para nombrarlo á rebeldía ó negativa de las partes.

Es de alto interés social á cuya satisfacción debe aspirar la ley, la extinción de los pleitos de toda clase; y en el caso de ser inevitables, hacer que ellos sean breves, sencillos y fáciles para su conveniente solución, evitando complicaciones, gastos onerosos y pérdidas de tiempo.

Satisface estas necesidades el proyecto del H. Marcó, cuando ordena que actores y demandados constituyan un solo man datario, toda vez que no difieran en su acción, en las causas en que se fundan y en las excepciones que opongan, respectivamenPor estas consideraciones que serán ampliadas durante el debate, la Comisión os propone que aprobeis dicho proyecto en los términos de su redacción.

te.

Sala de la Comisión. La Paz, noviembre 9 de 1905.
Sostienen el debate los HH. Salguero y Marcó.

Jiménez.-Marcó.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.--La Paz, noviem

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No. 52

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Se modifican los efectos del arrículo 161 del Procedimiento Criminal en los términos siguientes:

Artículo 161.-El término para apelar de las sentencias pronunciadas en estos juicios será de tres días corridos desde la notificación al procesado, sea personal ó por cartel puesto en su domicilio.

La Paz, 12 de setiembre de 1905.

Maneel Salcedo.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.-La Paz, 12 de setiembre de 1905.

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El artículo 161 del Procedimiento Criminal, otorga el tér mino de diez días para interponer el recurso de apelación de las sentencias pronunciadas en los juicios de policía correccional.

Ese término es exesivo é inconveniente, cuando en materia criminal, mucho mas grave, el artículo 287 no concede sino el de tres días.

Por tanto, la Comisión de Justicia, opina por la aceptación del proyecto de ley presentado el H. Manuel Salcedo, en los términos de su redaccion.

Sala de la Comisión.-La Paz, octubre 19 de 1905.
Sostiene el debate el H. Salguero.

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172

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.--La Paz, 9 de no

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Considerando: que conforme al sistema actual de enseñanza, es constante la ocupación de los profesores de Instructrucción Pública y necesaria la preparación especial e inmediata.

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo único.

Se abroga la ley de 7 de diciembre de 1888, que excluía á los Cancelarios, Rectores y Profesores de los establecimientos oficiales, de la prohibición establecida por el artículo 281 de la Organización Judicial.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitu

cionales.

La Paz, setiembre 19 de 1094.

Juan W. Chacón.-J. M. Suárez, hijo.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.-La Paz, 26 de setiembre de 1904.

A la Comisión de Instrucción.

P. O. del Sr. P.

J. M. Suárez hijo,

C. M. Ochávez,

D. S.

D. S. accidental.

II. Cámara:

La prohibición del artículo 281 de la Ley de Organización Judicial, referente á que es imcompatible con el ejercicio de la abogacía el desempeño de algunas funciones públicas que allí se detallan, tine por razón fundamental la necesidad de impeler á esos funcionarios á consagrarse de una manera eficáz á sus respectivos cargos.

La Ley de 7 de diciembre del 88 ha querido hacer una excepción con los Cancelarios, Rectores y Protesores de establecimientos oficiales, con el propósito muy laudable por cierto, de favorecer á los que se dedican al noble magisterio de la ense

ñanza.

Pero vuestra Comisión de Instrucción, entiende que esta ley encierra dos graves inconvenientes: el primero consiste en la falta de equidad, puesto que no estando tampoco los otros cargos públicos bien renumerados, no había motivo para hacer una excepción que resulta odiosa; y el segundo es de que el propósito de la ley resulta contraproducente, pues si bien se favorece á los indicados funcionarios, se perjudica en cambio á la instrucción, la que, con mas fundamento tal vez que otros ramos de la administración pública, reclama la asiduidad. Y la manera de obtener ese resultado no es manteniendo la excepción, sino mejorando en el Presupuesto ese servicio.

Os propone, por tanto que aceptéis el proyecto en los términos de su redacción.

Sala de la Comisión. -La Paz, octubre 28 de 1905.
Sostiene el debate el H.

Antonio Marcó.-R. Villalobos.-J. M. Suárez, hijo.I. Morales.

H. Senado Nacional:

El proyecto de ley que tiene por objeto separar á los Rectores y Profesores de los establecimientos oficiales del ejercicio profesional, si bien se propone concentrar toda la atención de los encargagados á la enseñanza oficial sobre la tarea que se les ha encomendado, y esta es la única razón que lo abona, en cam

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