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No. 62

H. Cámara:

El apoderado general de los indígenas excomunarios del cantón Yaco, de la provincia de Loaiza, solicita la sanción del proyecto que en 1897 hubo presentado el H. Diputado por Sicasica, para que se derogara la Ley de 17 de setiembre de 1880, que anexó á la Provincia de Inquisivi el vice cantón Quime, separándolo de la jurisdicción de Yaco.

Adjunto á esa solicitud, se encuentra un proceso en el que aparecen los informes del Subprefecto y Junta Municipal de Sicasica, del corregidor de Yaco y del H. Concejo Municipal de este Departamento, que son favorables al proyecto, siendo contraríos á él, los informes del Subprefecto de Inquisivi y del corregidor de Quime, que también se encuentran insertos en ese proceso.

Examinados todos esos obrados y los demás que se han producido por los indígenas mencionados, resulta que se aducen en favor del referido proyecto los siguientes fundamentos:

Que Quime, como vice cantón de Yaco, formaba parte integrante de Sicasica, hasta que fué anexado á Inquisivi; que los indígenas de Yaco son propietarios de tierras ubicadas dentro de la comprensión de Quime; que por este motivo se les obliga á prestar servicios duplicados en las postas, correos y caminos; y que, por último, la Ley de 1880, ocasiona dificultades á la buena administración pública.

Con estos antecedentes que dan idea cabal del asunto, la Comisión entra á demostrar que no son suficientes los motivos que se alegan, para que pudiera sancionarse la derogatoria proyectada.

Es evidente que Quime correspondía á la jurisdicción de Yaco y por consiguiente á la Provincia de Sicasica, y fué precisamente para modificar la circunscripción territorial de esa Pro vincia y de la de Inquisivi, que se dictó la Ley de 17 de setiembre de 1880. Ese es pues un argumento que no prueba nada.

El Poder Legislativo al hacer una nueva demarcación te

rritorial, la hizo en uso de una de sus atribuciones, y satisfizo así, en primer lugar, la necesidad de establecer un límite natural, arcifinio, entre dichas Provincias, y en segundo, la de hacer accesible al pueblo de Quime, la acción de la administracción pública, de la que estaba alejada por razón de las largas distancias que lo separan de Yaco y de las otras poblaciones de la Provincia á que antes pertenecía.

Antes de la Ley del 8o, la Provincia de Sicasica se extendía hasta el otro lado de la Cordillera de Tres Cruces, llegando su límite hasta una distancia de tres á cuatro leguas de la capital de Inquisivi. Con la sanción de aquella, la línea divisoria ha quedado establecida en las cumbres de la Cordillera nombrada.

Los vecinos de Quime, para ocurrir ante las autoridades políticas ó judiciales, residentes en Sicasica, tenían que hacer un viaje penoso de mas de 20 leguas, mientras que ahora, para ponerse en la capital de la Provincia á que pertenece, solo tiene que recorrer un trayecto de 4 á 5 leguas y por un camino bastante practicable.

Si se restituyera el vicecantón Quime al cantón Yaco, ten dría que pertenecer entonces á la Provincia de Loaiza, quedando á una distancia de 20 legnas mas o menos, de la capital Luribay, para llegar á la cual hay que hacer un viaje mas penoso aun que el que se hace á Sicasica, porque el camino entre Quime y Luribay, según referencias que se tienen, es uno de los mas malos que se conocen.

Sería pues una anomalía separar á un pueblo de la Provincia á cuya capital no dista mas de 5 leguas, con la que mantiene un comercio activo y donde encuentra autoridades que garantizan la vida y la propiedad de sus habitantes, para anexarlo á otra, de cuyos centros poblados lo separan grandes distancias. No son tampoco bastantes para justificar la derogatoria que se propone, las otras consideraciones que se exponen por los indígenas interesados en ella.

El hecho de que sean propietarios de las tierras de Quime, no les da derecho alguno para someter á los vecinos de ese pueblo á la jurisdicción de Yaco y para desmembrar una porción de territorio que forma parte de Inquisivi. El ejercicio del derecho privado de propiedad, no puede estar cohibido ó perturbado por las alteraciones ó modificaciones de la circunscripción

territorial de una provincia ó cantón porque ambas cosas son enteramente independientes entre sí. Un vecino de La Paz, por ejemplo, por el hecho de ser propietario de tierras ubicadas en Oruro no puede pretender que la jurisdicción política y administrativa de este departamento llegue hasta comprender aquellas, porque eso sería sobreponer el interés privado, al interés público, y altera las bases de la organización social y política de los pueblos,

En cuanto á la duplicidad de servicios que se obliga á prestar á los indígenas de Yaco y otros abusos que mencionan, deben ser reclamados y reparados en la forma que determinan nuestras leyes, prévia su comprobación conveniente. Como la Ley del 88 no los ha autorizado ni dado lugar á ellos, es impertinente mencionarlos por obtener su derogatoria.

Para terminar este informe, la Comisión hace notar que el proceso á que se ha referido data del año 1885, llegando uno de los obrados al año 1896, es decir trascurre desde entonces un largo tiempo en el que ha cambiado la condición del pueblo de Quime, que hoy es un centro de movimiento comercial por el impulso que ha tomado la industria minera en las regiones próximas á ese pueblo; y por lo mismo sus habitantes necesitan de la acción inmediata de las autoridades de Inquisivi, para el caso de cualquier perturbación ó amenaza contra sus intereses, siendo por esto mas benéfica y conveniente aun, la Ley de setiembre del So Por las consideraciones expuestas, la Comisión informante cree que debe desestimarse el proyecto pendiente de la resolución de la H. Cámara.

Sostendrá el debate el H. Aparicio.

Sala de la Comisión. La Paz, noviembre 7 de 1905.

R. M. Loza.-Atiliano Aparicio.-M. Justiniano.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.--La Paz, 8 de noviembre de 1905.

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No. 63

EL CONGRESO, NACIONAL

DECRETA:

Artículo. Quedan modificados los artículos 298 y 299 del Procedimiento Criminal en los siguientes términos:

Art. 292.-Son causas de nulidad, 1 La infracción de ley expresa y terminante en la decisión de la causa. 2 La falta de jurisdicción en el tribunal que pronunció la sentencia. 3 La falta de publicidad tanto durante la estación del debate cuanto al tiempo de pronunciarse la sentencia. 4a El no haber prestado el reo su confesión y designado su defensor. 5a La falta de csnstancia en las actas respectivas de la defensa del acusado.

Art. 299. Todas las demás infracciones no comprendidas en el anterior artículo solo darán lugar á la reprensión apercibimiento y aun juzgamiento del tribunal culpable.

Comuníquese, etc.

La Paz, 26 de setiembre de 1905.

Maneel Salcedo.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.-La Paz, 26 de

setiembre de 1905.

A la Comision de Justicia.

D. Leigue,

D. S.

P. O. del Sr. P.

C. Rojas,

D. S.

II. Cámara:

Los artículos 298 y 299 del Procedimiento Criminal son vagos y de referencias únicamente á otras leyes en su redacción sin determinar con la debida precisión los casos en que hay nulidad en las sentencias pronunciadas por las cortes.

El proyecto de ley presentado por el H. Diputado por el Chapare, corrije esa vaguedad, consignando en el artículo 298 con toda precisión las causas de esa nulidad, sin que los jueces y las partes tengan necesidad de buscarlas en otras leyes de referencia, declarando, además, que fuera de ellas no hay otras.

El artícelo 299 declara igualmente, que las infracciones no comprendidas en el anterior artículo, no dan lugar sino á la reprensión ó al juzgamiento del tribunal culpable, sin lugar á interpretar otros casos de nulidad, como sucede en la práctica.

Por estas breves consideraciones, la Comisión de Justicia, cree aceptable dicho proyecto.

Sala de la Comisión.-La Paz, octubre 19 de 1905.

Jiménez.-Marcó.-Salguero.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.-La Paz, 9 de noviembre de 1905.

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Artículo único.-Se declara gratuita la instrucción secun

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