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consiguiente en esa proporción también ha de contribuir á servir la garatía del ferrocarril proyectado y como éste no ha de favorecer directamente á la provincia de Inquisivi y ha de tardar en hacer sentir sus beneficios; nada mas justo que destinar de los fondos resultantes del aumento del impuesto sobre la coca, la cantidad fijada por el proyectista y para el objeto indicado.

En mérito de estas consideraciones, la H. Comisión de Hacienda, estima aceptable el anterior proyecto presentado por el H. Paredes, en los términos de su redacción.

Sala de la Comisión.-La Paz, noviembre 17 de 1905.

Julio Zamora-Angel Sandoval.-R. A. de la Quintana J. M. Suárez hijo.- Facundo Flores.-C. Flores Quintela.Atiliano Aparicio, Strio.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTAEOS.-La Paz, noviembre 17 de 1905 ·

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Se entiende que hay cosa juzgada conforme al artículo 936 del Código Civil, cuando ella recae exclusivamente sobre los extremos que hayan sido expresamente resueltos en la sentencia

ó auto interlocutorio definitivo y comprende solamente á las partes litigantes.

Sala de sesiones. La Paz, noviembre 18 de 1905.

Facundo S. Claure.-F. Abastoflor.-B. Caballero (h.) Manuel M Padilla.-Zenón C. Orías.- Rosendo Antelo.-Domingo L. Ramírez.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.--La Paz, noviembre 18 de 1905.

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El proyecto de ley presentado por varios HH. Diputados explicando el concepto que entraña el artículo 936 del Código Civil, sobre lo que importa la cosa juzgada, es inoficioso, puesto que el citado artículo 936 expresa con mayor claridad los casos en que hay cosa juzgada y los requisitos que la ley exije para que ella exista.

Además los artículos 272 y 273 del Procedimiento Civil definen lo que se entiende por sentencia interlocutoria y definitiva, y el 307 del mismo Código declara los casos en que reciben la autoridad de cosa juzgada, no dejando duda alguna sobre este punto ni sobre sus efectos jurídicos y legales.

Por tanto la Comisión de Jnsticia opina porque se desestime el proyecto.

Strio.

Sala de la Comisión.-La Paz, noviembre 22 de 1905.
Jiménez.—Salguro.Salcedo.-R. A. de la Quintana,

SECRETARÍA DE LA, H. CÁMARA DE DIPUTADOS.-La Paz, no

viembre 22 de 1905.

Imprimase.

A. Aparicio,

P. O. del Sr. P.

N. Burgoa,

No. 74

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo. --El artícula 156 del Código Penal queda redactado en los siguientes términos: «También es traidor y sufrirá la pena de muerte, el boliviano que en tiempo de guerra desertare ó se pasare al enemigo, o hiciere que otros se deserten ó les ayudare para ello á sabiendas».

Así mismo es traidor á la patria, el que mereciendo la confianza de la nación ó siendo comisionado para la adquisición de elementos bélicos, medios de defensa ó material de guerra, los procure de mala calidad; de otra fábrica ó distinto sistema, modelo ó alcance; que se le hubiera engañado ó el que privare á Bolivia de los medios que legítimamente podía conseguir para su seguridad o su defensa, con el empleo de la suma invertida en ese contrato, comisión ó encargo. En este último caso, quedarán además afectados á la responsabilidad consiguiente, todos los bienes del reo y de sus cómplices, con dos años de anticipación á la fecha del contrato.

Comuníquese, etc.

La Paz, 17 de octubre de 1905.

Juan W. Chacón.

SECRETARÍA de LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.-La Paz, 17 de

octubre de 1905.

A la Comision de Justicia.

P. O del Sr. P.

Manuel Salcedo,

Alberto Diez de Medina,

D. S. ad hoc.

D. S.

H. Cámara:

El proyecto de ley del H. Diputado señor Chacón, encaminado á reformar y ampliar el artículo 156 del Código Penal, declarando traidores á la patria no solo á los que se pasan al enemigo exterior en tiempo de guerra, sino también á los que faltan á la confianza de la nación en la compra ó adquisición de elementos bélicos, medios de defensa y otros que comprometan la seguridad del estado, su defensa, etc. con la compra de armas de mala calidad ó de distinto sistema ó modelo etc., es inconstitucional, porque el artículo 21 de la Constitución declara terminantemente que se entiende por <traición á la patria y merece pena de muerte, tan solo la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera».

Se sigue de aquí que los demás delitos expresados en el proyecto que no importen esa connivencia con el enemigo extrangero no constituyen traición á la patria ni son castigados con la pena de muerte. Pueden ser muy graves y dignos de los mayores castigos; mas no como traición á la patria.

Nuestro mismo Código Penal, en el capítulo á que se refiere el proyecto contiene disposiciones inconstitucionales, que no pueden ser aplicados en la práctica, antes que el Código fundamental, según el artículo 138 de esta ley.

Por tanto, la Comisión de Justicia, crée inaceptable el proyecto del H. Chacón.

Sala de la Comisión.-La Paz, noviembre 22 de 1905. Jiménez.-Salguero.-R. A. de la Quintana. -Salcedo.

Secretaría de LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.--La Paz, 22 de noviembre de 1905.

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No. 75

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Art. 1-Se erige en la Provincia de Tarata, una 3 sección municipal, compuesta del cantón Paredón y la vice-parroquia de Quiriría, que se eleva al rango de vice-cantón.

Art. 2-La capital de la nueva sección será el pueblo del Paredón que en lo sucesivo se denominará «Villa Anzaldo» en honor al intrépido guerrillero de la independencia.

Art. 3-Los impuestos, patentes y ordenanzas municipales vigentes en la primera sección de la provincia, seguirán en la nueva, constituyendo sus fondos, hasta que la Junta que se organice, dicte las ordenanzas respectivas.

Art. 4-En lo político, concurrirá con la primera sección á elegir un sólo diputado.

Art. 5-La nueva sección municipal tendrá para su servicio las autoridades que designa la ley.

Comuníquese, etc.

Sala de la Comision.-La Paz, setiembre 23 de 1905.

Casto Rojas.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.-La Paz, setiem

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Aunque no existe una disposición legal, que exija como requisito indispensable para la creación, supresión ó restableci

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