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No. 77

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 19-Se crean puestos de resguardo para la vigencia y mantenimiento de la policía, en las fronteras de la República..

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Art. 2o Para ser jefe de resguardo se requieren tener 25 años de edad y reconocida aptitud para el desempeño del cargo.

Art. 3o

Cada resguardo se compondrá de un jefe civil ó militar, y de los soldados indispensables para el servicio de vigilancia y de policía.

Art. 4oEn los lugares insalubres y donde haya población mas o menos numerosa, habrá, además un médico y un bo tíquín.

Art. 50 --Cada Jefe de resguardo tendrá conocimientos generales de topografía, y levantará el plano del territorio suje to á su vigilancia y demás lugares circunvecinos al alcance de sus observaciones.

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Art. 60 En los piquetes de Cochabamba, Santa Cruz y Tarija, se instruirá á 50 hombres de 20 á 30 años de edad, para ser destinados exclusivamente al servicio de las fronteras. Estos soldados adquirirán al propio tiempo, cualquiera de los oficios de carpintería ó herrería.

Art. 70 - Los soldados de cada una de estas guarniciones se ocuparán cuatro días en la semana en cultivos y construcciones para la comodidad y manutención de la guarnición.

Art. 80-Cada soldado podrá llevar á su esposa y familia al lugar donde fuere destinado, y tendrá derecho a su licencia final, si tuviere por conveniente quedarse y establecerse en dicho lugar.

Art. 90 --Los jefes de resguardo estarán obligados á pre sentar cada año un proyecto sobre la mejor manera de vigilar y defender la frontera, y establecer otras dependencias de resguar

do. Igual informe enviarán describiendo la frontera, sus riquezas naturales, su población, comercio é industria.

Art. 10 --Practicarán la mensura de los terrenos contiguos á sus puestos, hasta la distancia de 10 kilómetros á uno y otro lado, dividiendo el terreno en kilómetros cuadrados.

Art. 11--En los puestos en que convenga establecer una población ó colonia, queda autorizado el Ejecutivo, para promover su fundación enviando colonos ó familias, distribuyendo tierras y nombrando un misionero apostólico, un médico y un preceptor de primeras letras.

Art. 12.-Por ahora y mientras se dicten nuevas disposiciones, se crean los siguientes resguardos:

1o Desde el lago Titicaca hasta los confines del cantón de Puima.

2° De este punto hasta la confluencia del Carama con el río Tambo pata, con residencia en el punto de San Fermín.

3o En el madre de Dios, con jurisdicción á diez leguas que se extenderá al Norte v al Sud.

4o En el rio Aquiri, con jurisdicción sobre este río hasta las fronteras con el Perú.

59 En el río Abuná, con jurisdicción de 15 leguas á uno y otro lado del punto de su residencia.

6o En el punto en que confluye el rio Verde con jurisdicción sobre el río, hasta sus cabeceras y sobre el Iténez hasta la desembocadura del río Paraguá.

79. En cuatro Hermanos, con jurisdicción de diez leguas al Norte y Esté sobre la frontera.

89 En San Matías, con jurisdicción de diez leguas sobre la frontera al occidente y al Sud.

9o En la Laguna Gaiba, con jurisdicción de diez leguas al Norte y al Sud sobre toda la frontera.

100 Sobre el rio Paraguay en la costa cedida últimamente en el Brasil, al Sud del Fuerte de Coimbra, con jurisdicción sobre toda la frontera de esta región.

19 En las salinas de San José y Santiago de Chiquitos, con autoridad al Este, Sud y Oeste, hasta la distancia de quince leguas en contorno.

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120

Sobre el río Pilcomayo, con autoridad en todo este río, hasta las últimas posesiones de la República.

130 En las Juntas de San Antonio, con autoridad sobre. los ríos Tarija y Bermejo.

149 En la Quiaca, con autoridad al Este, hasta el río Bermejo y al Oeste hasta el río San Juan.

150 En San Pablo de Lipez, con autoridad sobre la frontera al Norte y al Occidente en la extensión de veinte leguas.

169 En Silillica. con autoridad al Sud, hasta el volcán Ollagüe y al Este, hasta los puntos denominados Pesega, Todosantos y Carangas.

170 En Lauca, con autoridad al Norte y Sud en la extensión de quince leguas.

180 En Tambo Quemado, con autoridad hasta el río Mauri. 190 En el Desaguadero, con autoridad sobre el lago hasta Huiacho y al Occidente, hasta el río Mauri.

Art. 13-- Cada uno de estos jefes recibirá un plano de la frontera sujeta á su vigilancia y despues de recorrerla fijará el lugar mas adecuado para su residencia.

Art. 14--Los jefes de resguardo, mantendrán correspondencia con los Ministerios de Guerra y de Colonias, y recibirán de estos departamentos los elementos que necesiten para el cumplimiento de sus deberes.

Art. 15--El servicio de los resguardos, se establecerá gradualmente en dos años, dándose principio por los que sean de mayor importancia, en atención á las necesidades de la defensa de la frontera.

Art. 16-- En el Presupuesto Nacional, se votará anualmente, las partidas correspondientes á estos puestos militares.

Art. 17--En cada lugar en que resida uno de estos puestos de resguardo, el Ejecutivo mandará construir los edificios necesarios para el alojamiento de los empleados.

Aprobado en sus tres estaciones, comuníquese á la H. Cámara de Diputados, para su revisión.

Sala de sesiones del Senado Nacional. - La Paz, noviem

bre 19 de 1905.

Eliodoro Villazón.

José Carrasco.

S. S.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.-La Paz, noviembre 23 de 1905.

A las Comisiones de Administración Política y Hacienda

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El H. Senado ha pasado à vuestro conocimiento un proyecto de ley, por el que se crean puestos de resguardo en las fronteras de la República, determinando el personal que debe atenderlos y detallando los lugares en que por ahora deben constituirse.

La vigilancia de las fronteras merece en todas partes la preferente atención del Estado y es ya tiempo de que en Bolivia se atienda también á ella, organizándose convenientemente un buen servicio para este objeto

Desde este punto de vista es muy plausible el proyecto del H. Senado. Con la creación de puestos de resguardo se establece esa vigilancia, tanto para prevenir y evitar la internación clandestina de artículos sujetos á derechos de aduana, cuanto también para contener los avances de los países vecinos en nuestro territorio, que al encontrar la frontera abandonada avanzan sobre ella, extendiendo su dominio en el suelo nacional, para disputárnoslo después, sin más título que la ocupación.

Indudablemente no se podrá de inmediato alcanzar los fines expresados, de modo que satisfaga las aspiraciones del patriotismo, pero vale ya mucho iniciar algo en ese orden.

Bastarían las consideraciones expuestas para que se aprecie la bondad del proyecto; pero es necesario llamar también la atención de la H. Cámara, hácia otro propósito que persigue aquel, y es el de llevar á nuestras líneas fronterizas un contingente de población, demasiado reducido é insignificante tal vez al principio, pero que bien puede desarrollarse con el trascurso del tiempo, si se fomenta y atrae la inmigracinn á esos lugares.

Los fundamentos expresados sen pues suficientes para que la H. Cámara preste su aprobación al referido proyecto, en los mismos terminos en que lo ha aprobado el H. Senado. Tal es la opinión de la Comisión informante. Sostendrá el debate el H. Aparicio.

Sala de la Comisión. La Paz, noviembre 28 de 1905.
Atiliano Aparicio.-R. M. Loza.-M. Justiniano.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.-La Paz, noviembre 28 de 1905.

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Articulo 19--Todo individuo que hubiere establecido de su cuenta particular una escuela de primeras letras en centros poblados para indígenas ó en lugares apartados de las capitales de cantón y vice cantón, tendrá derecho á una recompensa pecuniaria anual de veinte bolivianos por cada alumno de cualquier sexo que llegare á saber leer, escribir, las cuatro operaciones de Aritmética, la doctrina cristiana y hablar el español.

Art. 2o Estos preceptores tendrán derecho además á la jubilación en conformidad con las leyes vigentes.

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