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ilegales, se propone en el art. 3.° del proyecto, que las mesas inscriptoras funcionen durante los días anteriores á la víspera de la elección, lo cual no sería conveniente, porque la reapertura de los registros, aun cuando no fuese sino para resolver reclamaciones, daría tal vez lugar á que se cometan fraudes y abusos que se deben prevenir. Los intereses políticos se agitan fuertemente mientras más se aproxima el día de la elección y sería peligroso poner en esos momentos á discusión las partidas de los registros.

Más, como es preciso también dar campo á las observaciones de las partidas de inscripción, lo que debe hacerse es determinar el funcionamiento de las Mesas inscriptoras, para aquel sólo objeto, durante los ochos días siguientes á la clausura de la inscripción, añadiéndose al art. 26 del Reglamento vigente, el siguiente inciso.

<Durante los ocho días siguientes á la clausura de la inscripción, funcionarán las Mesas inscriptoras, con el único objeto de considerar y resolver todas las reclamaciones que se hicieren sobre la calificación de los ciudadanos.

«La falta de cumplimiento de esta disposición será castigada con la multa de Bs. 50 á 100 á cada uno de los miembros de las Mesas, aplicable por el Juez de Partido ó donde no lo hubiere por el Juez Instructor, á denuncia de cualquier ciudadano».

Tal

El art. 4. del proyecto contiene varios puntos: 1.° el relativo al aumento de delegados de los partidos, ante las Mesas Receptoras, en proporción de uno á tres, modificando en esto el art. 36 vigente, que sólo permite uno ó dos comisionados. aumento bien puede ser aceptado; 2o el que determina la admisión de los mismos delegados, por la Mesa Escrutadora, lo cual debe ser aceptado, porque no tiende sinó á la flscalización de los actos de esa Mesa; 3.° el que trata de disponer que las Mesas escrutadoras vuelvan á reunirse, aun después de la proclamación de los electos, toda vez que fuere necesario salvar algunas dudas ó deficiencias sobre las actas de escrutinio y credenciales. Este punto es absolutamente inaceptable, porque bajo el pretexto de salvar tales deficiencias, las Mesas pueden cometer arbitrariedades y burlar el sufragio popular, anulando un escrutinio ó una credencial, para servir los intereses de un partido político. No habría nada más peligroso ni mas expuesto á fraudes que sancionar tal disposición; 4° Finalmente el artículo que se examina, contiene el punto relativo á la definición de lo

que

debe entenderse por partido. Siendo el carácter de la ley mandar, prohibir ó permitir, es del todo contrario á ella entrar á hacer definiciones de una cosa, por lo que es también inacepta-. ble ese punto.

La designación de los lugares en que deben funcionar las Mesas receptoras, debe hacerse por acuerdo de la autoridad política respectiva, con los presidentes de aquellas, sin que sea necesario para este objeto dar intervención á los delegados de los partidos, cuyas funciones no son ni pueden ser otras que las de una mera fiscalización de los actos electorales, sin ningún caracter oficial. Debe pues modificarse en tal sentido el artículo 5 del proyecto, y sustituirse á los mismos delegados, para el caso de la primera parte del artículo 6 con los presidentes de los directorios, debiendo aprobarse en esa forma dicho artículo 6. así como los artículos 7, 8, 9 y 10, que contienen disposiciones que servirán para garantizar eficazmente la libertad del sufragio.

Para la garantía contra cualquier fraude, á cuyo objeto responde el artículo II, es suficiente determinar que las boletas de sufragio lleven el sello de la Prefectura ó Sub-prefectura y el de la respectiva Mesa receptora, siendo ya inoficioso el sello de los directorios, porque esto ocasionaría entorpecimientos. Suprimiéndose en el artículo citado la parte pertinente á la observación hecha, debe ser aprobado en todo lo demás.

En el artículo 12 no hay otra modificación que hacer, sinó la de consignar para mayor claridad que la proclamación de propietarios y suplentes electos, se hará conforme al artículo 51 del Reglamento de 10 de marzo de 1900 y al inciso 3. del artículo 49 del Reglamento de 20 de noviembre de 1883, que se encuentra vigente en esa parte.

Los artículos 13, 14 y 15 vienen á llenar algunos vacíos en nuestra ley electoral, por lo que es conveniente aprobarlos en los términos de su redacción.

El artículo 16, último del proyecto, consigna una disposición que no es necesaria, porque aun cuando se reclamase contra las resoluciones de las Mesas receptoras y se llevasen esos reclamos ante los jueces, no hay urgencia alguna para que ellos sean resueltos inmediatamente. Basta que la parte agraviada interponga la apelación respectiva para que pueda obtener la reparación que busca; y para esto, no es preciso obligar á los jueces y Cortes, á que permanezcan en sus despachos, durante las ho

ras en que se verifican las elecciones. Debe suprimirse dicho

artículo.

Con las modificaciones expresadas y en la forma indicada en este informe, debe la H. Cámara prestar su aprobación al proyecto de 'reformas á la ley electoral.

Sostendrá el debate el H. Aparicio.

Sala de la Comisión.-La Paz, diciembre 5 de 1905.

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Atiliano Aparicio.-Zenón C. Orías-Strio.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS,--La Paz, diciem

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Art. 1-Se nivela con caracter permanente, el impuesto sobre la coca de hacienda y de rescate.

Art. 2Desde el 1 de enero de 1906, toda la coca que se extraiga de las provincias de Inquisivi y los Yungas, pagará el siguiente impuesto, fuera del real en cesto destinado para la Sociedad de Propietarios de Yungas:

Por cada cesto

La Paz Bs. 1.40.

Por id id id

Por id id id

de coca que se interne á la ciudad de

que se exporte de id Bs. 1.00.

que se exporte de las provincias de

Yungas é Inquisivi fuera de ellas directamente Bs. 2.40.

Art. 3-Las fracciones menores de 25 libras pagarán sin excepción, un impuesto proporcional a Bs. 2.40 y á libras 25, en que se estima el cesto.

Art. 4-El rendimiento de este impuesto, que podrá ser licitado, servirá para atender los gastos departamentales en la proporción de Bs. 250,000 anuales, cuya inversión se efectuará en la misma forma y en los mismos objetos á los que actualmente se halla atribuído debiendo depositarse el excedente en un banco nacional ó extranjero.

Art. 5-Dicho excedente, servirá para garantizar el pago de los intereses que ocasionen los capitales invertidos en la construcción del ferrocarril de La Paz á Puerto Pando.

Art. 6-Este impuesto durará hasta la completa cancelación del servicio de los intereses mencionados debiendo cesar y volver á regír una tasa uniforme de Bs. 1.20, llegado el caso del total pago. Art. 7. -Se cancela todo impuesto municipal, que pese sobre la extracción de la coca.

Art. 8--Quedan derogadas las demás disposicíones anteriores, que se encuentran en oposición á la presente ley. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitu

cionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.-La Paz, 13 de noviembre de 1905.

ISMAEL MONTES.

D. del Castillo.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.--La Paz, noviembre 14 de 1905.

A la Comisión de Hacienda.

P. O. del Sr. P.

A. Aparicio,

N. Burgoa,

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PROYECTOS E INFORMES De la

H. Cámara:

La Comisión de Hacienda ha estudiado el proyecto de ley remitido por el Ejecutivo á la actual Legislatura, duplicando el impuesto que grava la coca producida en las provincias de Yungas é Inquisivi de La Paz.

Si bien la duplicación enunciada recarga el costo del artículo, ocasionando talvez un pequeño menoscabo para el productor, pues, con la nueva gabela se presentará á luchar en los mercados consumidores, compitiendo con el similar que se produ ce en otras regiones de la República y fuera de ella, debe ser aceptada por los productores de La Paz, en atención á que su rendimiento se destina totalmente á garantir los intereses del capital que se emplée en la construcción del ferrocarril á Yungas, que, á juicio de la Comisión, ha de beneficiar á las provincias referidas, abaratando los fletes tanto de la exportación de la coca misma como de la importación de los artículos de consumo y ha de proporcionar la facilidad de la extracción de otros. productos valiosos como la madera que hoy casi no tiene exportación, lo cual en el curso de pocos años vendrá á compensar el pequeño sacrificio que hoy hacen dichos productores.

Por otra parte, según datos estadísticos que se han publicado por la Sociedad de Propietarios de Yungas de La Paz y otras personas que han dedicado su atención al asunto, el tráfico comercial é industrial que actualmente existe en esas provincias incrementado por el ferrocarril, llegará á cubrir en poco tiempo el interés del capital garantizado, y entonces bajará el Impuesto á la mitad del que se fija en el proyecto, volviendo á a proporción del que actualmente paga.

Aun hay otra consideración que si corresponde tan sólo á un concepto económico, es de alta trascendencia y conviene anotarla: en el progreso de los pueblos sajones, entra en gran parte y como principal factor el esfuerzo propio, que es preciso inculcarlo en nuestro pueblo, á fin de que no lo espere todo de la acción del Gobierno central, que nunca puede abastecerse para dar á todos lo que desean.

En su mérito, vuestra Comisión de Hacienda, os propone que acepteis el proyecto de ley de duplicación presentado por el Ejecutivo, con las siguientes modificaciones, que la Comisión juzga necesarias para hacer menos oneroso el nuevo gravámen,

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