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SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.-La Paz, setiem

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Artículo 19-Se declara necesaria la reforma de la atribución 3a del artículo 126 de la Constitución Política del Estado.

Art. 29-Las atribuciones expresadas en el inciso 3 del citado artículo serán de la exclusiva jurisdicción de los consejos universitarios, debiendo limitarse la acción de las municipalidades á la supervigilancia de las escuelas elementales.

Art. 39-Igualmente se declara de necesidad la reforma de la primera parte de la atribución 14* del mismo artículo, debiendo en consecuencia las cortes de distrito, nombrar á los jueces Parroquiales á propuestas en terna de los jueces instructores Comuníquese, etc.

La Paz, setiembre 6 de 1904.

Isaías Morales.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.--La Paz, setiem

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El proyecto de ley anterior presentado por el H. Diputado señor Isaías Morales, comprende dos partes, la primera refefente á la necesidad de la reforma del inciso 39 y del artículo 126 de la Constitución Política del Estado, en sentido de que la suprema dirección de la enseñanza primaria corresponda á los consejos universitarios; y la segunda á que las cortes superiores tengan la facultad de nombrar alcaldes parroquiales á propuesta en terna de los jueces instructores y no las municipalidades como lo establece la atribución 14 del mismo artículo.

La Comisión de Constitución con estudio de las dos cuestiones no encuentra motivo atendible para la reforma, por las razones siguientes:

I. La suprema dirección de la euseñanza pública corresponde, según nuestro régimen institucional al Estado, en cualquiera de los grados que aquella comprenda, sea primaria, secundaria. facultativa ó especial. Esta dirección técnica tiene su origen en el artículo 49 de la Constitución que garantiza la enseñanza bajo la vigilancia del Estado. sin otras condiciones que la capacidad y moralidad.

El principio fundamental enunciado, que se hallaba también inscrito en la Constitución de 1871, tuvo su desarrollo práctico en la Ley de bases del Estatuto de Instrucción Pública de 24 de Noviembre de 1887 con cuyo artículo 99 se estableció que todos los establecimientos de este género se encuentran sujetos á un plan sistemado de instrucción. El estatuto del ramo dictado por el Poder Ejecutivo en 15 de Enero de 1874 reprodujo las mismas disposiciones, nombrando inspectores para las escue

las primarias, estén o no sostenidas por las municipalidades, como puede verse en los artículos 52. 53. 55 y 61. Estableció además el plan de estudios á que debía sujetarse la enseñanza de primer grado.

La ley de 12 de Diciembre de 1882, al crear la instrucción oficial, repitió la misma dirección suprema, encargándola al Consejo Supremo, presidido por el Ministro del ramo y atribuyó la disciplinaria científica de cada distrito á los Consejos Universitarios.

Se comprende por estos antecedentes, que la facultad de las municipalidades, establecida desde la Constitución de 1871, de crear establecimientos de instrucción primaria y dirigirlos, administrar sus fondos, dictar sus reglamentos, nombrar preceptores y señalar sus sueldos;no amengua en manera alguna esa suprema tuición del Estado sobre la enseñanza pública, particular ó sostenida con fondos fiscales ó municipales. Los ayuntamientos, como institución tutelar de los intereses de la comuna, son los mas aparentes para impulsar la instrucción primaria, al frente de la obligación del mismo Estado;pero sujetándose á los principios que establecen sus leyes. Así lo ha comprendido el Ejecutivo actual, al dictar uu nuevo plan de asignaturas y de examenes para las escuelas, que debe hacerlo cumplir con las municipalidades. Con este concepto genuino de las facultades que ellas tienen, de encuadrar sus actos á los preceptos de la Ley Fundamental y las secundarias compulsadas, están satisfechos los deseos laudables del proyectista, sin que sea necesario dictar una ley reformatoria, que carece de objeto.

II Relativamente al 2° punto del proyecto, es indispensable mantener la atribución de los Concejos y Juntas Municipales, en el nombramiento de alcaldes parroquiales; porque hasta ahora se la ha ejercitado correctamente, sin que haya queja alguna y también porque son mas aparentes para escojer de las ternas á los ciudadanos que sean aptos para la judicatura de menor cuantía, que tiene carácter popular y de condición municipal, por ser consejiles y renovables por años.

Por estos motivos vuestra Comisión de Constitución os propone desestimeis el proyecto en el que presta informe.

Sala de la Comisión. La Paz, setiembre 27 de 1095.
Sostendrán el debate los HH. Marcó y Barrios.
Marcó.-Barrios. C. M. Ochávez.-R. Villalobos.

L. F. Jémio.-B. Caballero.

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.-La Paz, 28 de

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Se restablece la 2a sección municipal de la provincia de Nor Chichas en las condiciones en que fué creada por la ley de 7 de diciembre de 1888.

Comuníquese, etc.

Aprobado en sus tres estaciones pasa á la H. Cámara de Diputados para su revisión.

Sala de sesiones del Senado Nacional-La Paz, septiem

bre 17 de 1904.

Eliodoro Villazón.

José Carrasco, S. S.

H. Senado Nacional

Los vecinos de Vitichi y Colcha, de la provincia de Nor Chichas, solicitan el restablecimiento de la 2" sección municipal y judicial de aquella provincia, cancelada por ley de 1901, alegando al efecto razones políticas y económicas que hacen acreedora á dicha sección á gozar de iguales prerrogativas que la 1 de Cotagaita á la que supera en población, según los respectivos computos del censo último que se acompañan; á lo que se agre

ga otras consideraciones referentes á su próspero desarrollo comercial.

Mas, no es exacto, como dice la representación, que la mencionada cancelación se hubiese dictado sin levantar previamente el proceso administrativo del caso y si únicamente obedeciendo á prevenciones propias de la efervescencia política de entonces, pues, el asunto fué largamente debatido en ambas Cámaras, tomando en cuenta todos los datos y antecedentes necesarios que dieron mérito á la ley hoy reclamada.

decía:

A propósito, esta misma comisión, prestando su informe

«La H. Cámara de Diputados ha sancionado el proyecto que antecede, por el cual se cancela la 2a sección municipal y judicial de Nor-Chichas.

«Las razones según el proceso administrativo, consisten en que aquel vecindario se aviene mal con las autoridades de toda clase, á las que hace constante resistencia, sin que por otra parte haya mérito para mantener allí administración de justicia. atento el escaso movimiento comercial é industrial y por último en raza de que esa sección es un centro de corrupción electoral que malea toda elección popular mediante el fraude.

«En tal concepto, y no siendo provechosa á la provincia aquella sección, vuestra Comisión opina, porque el H. Senado apruebe el proyecto mencionado en los mismos términos, etc». Tales fueron las razones que mantuvieron la ley de cancelación aludida, y evidentemente, como un castigo á esos ciudadanos que lejos de utilizar de las ventajas que les ofrecía el sistema correcto de administración política, lo repulsaban y maleaban con abusos de todo género.

Mas, como el estado de desaliento ó decadencia de un pueblo, no puede considerarse como normal y permanente, fuerza es atender el reclamo de aquellos vecindarios que com las mejores razones, invocan los medios y facilidades de desenvolvimiento civil y político que las leyes acuerdan á todas las secciones territoriales en condiciones favorables.

Por estas consideraciones, y honrando á la vez la iniciativa hecha en igual sentido por el H. Delgadillo, Senador por Potosí, vuestra Comisión de Administración Política y Municipal, os presenta el siguiente proyecto de resolución:

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