Sivut kuvina
PDF
ePub

SECRETARÍA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.-La Paz, 3 de

octubre de 1905.

[blocks in formation]

El proyecto de ley del Ejecutivo, sobre reformas de nuestra organización judicial, venido en revisión del H. Senado, se presta á diversas consideraciones, que la Comisión de Justicia las condensa así.

La reducción de las cortes de distrito á tres vocales y las supresiones de varios juzgados de Partido y de Instrucción, con el propósito de facilitar y mejorar la administración de justicia, dando á estos últimos mayores atribuciones, traería en la práctica, resultados adversos, no solo á los fines jurídicos que persigue el proyecto mismo, sino que sería de efectos políticos y económicos perturbadores del goce tranquilo en que están todos los pueblos de la República, de una administración que en lo posible distribuye los beneficios al alcance de sus necesidades.

La ley vigente de Organización Judicial, apropiada á nuestro estado social y conformada á los centros de población, previsora del movimiento y cuantía de los litigios que se ventilan en ellos y que presta las facilidades posibles para obtener la justicia distributiva, responde, sino de una manera perfecta á la satisfacción de aquellas necesidades, en cambio, hace innecesaria la innovación proyectada, que perturbaría el ejercicio de los derechos del mayor número de ciudadanos y familias, obligándolas á buscar la justicia en condiciones mas onerosas y difíciles.

La reducción del personal de las cortes á tres vocales de cinco, no es una garantía de mayor acierto en la administración de justicia, porque debe partirse siempre del principio de que se ha de escojer lo mejor del foro para esos puestos de alta importancia, sin la preocupación de que las mayores competencias no los han de aceptar por su poca ó mala dotación. Este razonamiento á mas de inexacto, sería deprimente á esas mismas competencias y al país; a las primeras, porque sus luces y patriotismo estarían cotizados en tal ó cual sueldo para atraerlos; y al país, porque aparecería que busca la justicia mas barata, sacrificando los intereses sagrados de la sociedad.

No hay gran diferencia entre la categoría del puesto de vocal de una corte de distrito y su dotación actual, dado el ambien te social y económico en que viven esos magistrados. Es un hecho real y constante, que, si los que adquieren mayores prestigios y competencia en su carrera de abogados, no se prestan á servir en la magistratura, no es por razón del sueldo mayor ó menor que vota el Presupuesto, sinó por caracter, por inclinaciones naturales, por comodidades ó conveniencias personales, por lo azaroso de la vida pública en Bolivia, y por innumerables consideraciones que es excusado repetir por su notoriedad. Con tales antecedentes comprobados por la experiencia, puede concluirse, que la mayor ó meñor dotación no trae ni aleja de la magistratura á las competencias, puesto que, si ganan mucho mas que el sueldo en su profesión de obogado, el estado no les daría una retribución superior á esa suma, ni les compensaría la pérdida de las comodidades de una vida tranquila é independiente que ofrece la profesión; y si ganasen menos y se prestasen á servir al país, no sería ya por razón de retribución de servicios, sinó por patriotismo ó por amor á la ciencia y á la institución.

Mas claro, si esas competencias ganan, v. g. un mil bolivianos por mes, sería menester dotarles de mayor suma para atraerlas á la magistratura, según la mente del mensaje del Ejecutivo; v como nuestro deficiente tesoro no está en estado de erogarlo, el proyecto acaba aquí por falta de medios.

Si no ganasen sino Bs. 500, tampoco podrían ofrecérseles igual ni mayor suma, por la misma razón.

Y si no ganasen sino Bs. 200 ó 300, suma con que podría retribuirseles, entonces, no serían ya elevadas competencias las que aceptasen esos puestos, sino personajes del nivel ordinario,

pero seleccionados convenientemente, por otras dotes morales é intelectuales.

Iguales consideraciones caben respecto de los jueces de partido é instructores, concluyendo de aquí, que no son los sueldos los que deciden únicamente del buen servicio público.

Ahora bien, separadas, por si mismas esas altas competencias ó atraídas de cualquier modo, quedan siempre las mejores en la escala de lo posible, de cuyos servicios debe aprove char la sociedad; y en ese terreno verdadero y práctico, cabe preguntarse-¿Estarían las cortes de distrito mejor servidas con tres vocales que con cinco?

El problema tiene dos faces: la faz científica ó jurídica, y la de simple expedición y facilidades en el despacho de las cau

sas.

En el primer caso, es axiomático que del mayor concurso de luces, nacen mas claramente el acierto y la verdad, postulado que es innecesario explanar ante los ilustrados miembros de la H. Cámara.

Se dirá que con mayor número de vocales, son mas largas y complicadas las diverjencias y las discusiones?

Si ellas existen, como es natural, no debe suponerse, en un alto y serio tribunal, que lo sea por espíritu de controversia, por interés personal ó por capricho. El debate tendrá razón de ser por fundados motivos y él será siempre provechoso, porque ilustrará mas la materia y asegurará el acierto.

Y si surjen discordias, ellas son también propias de todo cuerpo colegiado y no es justo ni científico reducir el número por economía de tiempo, como piensa el Ejecutivo; pues, lo principal no debe sacrificarse á lo accesorio.

En consecuencia, establecido como está que las cortes han de componerse de las competencias posibles dentro de las condiciones del foro y de una buena elección, tampoco sería fundado hacer la reducción, con la máxima de que «el acierto no está en la cantidad sino en la calidad».

Bajo el segundo aspecto, el número de cinco vocales facilita mayormente el estudio y la expedición de las causas, que si fueran solo tres, tanto porque la distribución del trabajo entre mayor número de jueces, simplifica el examen de los procesos y la relación concienzuda de ellos, contribuyendo á preparar bue

nas sentencias, cuanto porque está demostrado por la estadística judicial, que el movimiento de causas en algunos distritos como Cochabamba, La Paz y Sucre es tal, que no pueden ser servidas por solo tres vocales.

La Comisión de Justicia cree, por tanto, inaceptable el proyecto en este punto.

La división de los distritos judiciales en nuevos partidos y de estos en asientos, aun que no de un modo general, adolece, igualmente de inconvenientes de caracter legal, económico y político, que la Comisión apunta lacónicamenle en sus principales capítulos.

El proyecto de ley ha suprimido varios juzgados de partido en los distritos de La Paz, Cochabamba y Oruro, haciendo de ellos un solo partido, que, como el de Cochabamba,compren, de los antiguos del Chapare, Tapacarí y Ayopaya; el de Tarata que refunde el de Punata; y el de Totora que absorve los de Mizque y Aiquile.

En La Paz, suprime cuatro partidos, los de Nor y Sur Yungas, refundidos en el de Yungas, los de Loayza é Inquisivi incorporados al de Sicasica, y el de Caupolicán en Muñecas.

En Oruro, refunde también en el de la capital los partidos de Poopó y de Abaroa.

En otros términos, crea nuevos partidos judiciales mas extensos y con mayor jurisdicción territorial, cancelando derechos adquiridos por los partidos suprimidos, contra la prohibición de la ley de 23 de Septiembre de 1894, que manda organizar procesos administrativos, toda vez que se trate de crear ó suprimir juzgados ó fiscalías de partido asi como juzgados de instrucción y agencias fiscales. El Legislativo no puede pasar sobre las leyes que él mismo ha creado, en garantía de las secciones ó partidos judiciales, que, en este caso, tienen ya derechos adquiridos, mediante otras leyes vigentes.

Esta observación comprende también los juzgados de instrucción y agencias fiscales que el proyecto suprime en los distritos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba y Potosí.

Esas dilataciones ó creaciones de partidos y secciones judiciales, por una parte, y las supresiones por otra, sin que su necesidad y conveniencia sean comprobadas por los respectivos procesos administrativos, perturban, pues, política y económica

mente el ejercicio de los derechos de gran número de provincias, secciones y cantones, mas ó menos poblados, que gozan de los beneficios de la administración de justicia en su misma localidad, sin tener que buscarla en otros centros, por mas que se diga que los nuevos jueces instructores tendrán casi las mismas. atribuciones que los de partido, lo cual no salva la dificultad,

La Comisión de Justicia considera inaceptable esa prorrogación y amplitud de jurisdicción dada á aquellos por mas de una razón.

Por el artículo 225 de nuestra ley de Organización Judicial no se necesita, para ser juez instructor, sinó el título de abo gado y el ejercicio de esta profesión por uno ó dos años, según haya desempeñado antes los cargos de juez parroquial, actuario ó secretario de algún juzgado. Esta disposición guarda consonancia con el artículo 229 de la misma ley que, atentas sus condiciones de poca versación y práctica en la judicatura y el corto tiempo de ejercicio en el foro, no le atribuye el conocimiento si no de juicios de menor cuantía hasta el máximun de Bs. 500 en lo civil y otras funciones relativamente reducidas en lo correccional y criminal.

Entre tanto, el proyecto que se examina les atribuye en lo civil una exesiva competencia para conocer de acciones reales y personales hasta la cuantía de diez mil bolivianos, suma que en la generalidad de los casos, constituye el mayor número de causas civiles á la vez que el monto de la fortuna de la mayor 'parte de personas y familias, cuya solución no es prudente entregar á jueces noveles, inexpertos y de poca preparación todavía, para el desempeño de la magistratura, sin exponer esos intereses, cuando menos al desacierto.

Fuera de estos inconvemientes de caracter fundamental que afectan los derechos diseutidos, los jueces instructores están recargados de gran número de juicios como los interdictos posesorios, los de jurisdicción voluntaria, los sumarios y otros, para cuya tramitación y sentencias carecerían en lo absoluto de tiempo, retardando, cuando menos, la pronta administración de jus-. ticia.

Tal amplitud de jurisdición, condensaría, por consiguiente, las tres cuartas partes, quizá, de los juicios civiles, en manos de los jueces instructores, especialmente en las provincias, recargando extraordinariamente sus ocupaciones sin dejar á los de

« EdellinenJatka »