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Artículo único.-Vótase un crédito suplementario de cuarenta y cinco mil bolivianos, destinados á cubrir la dieta de los H. H. Senadores y Diputados, gastos de sus respectivas Secretarías y egresos extraordinarios para el mes de Diciembre del presente año.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, Noviembre 30 de 1906.

VALENTÍN ABECIA.

R. VILLALOBOS.

José Carrasco,

Senador Secretario.

E. González Duarte,

Diputado Secretario.

E. Careaga Lanza,
Diputado Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga

y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz,

á los cinco días del mes de Diciembre de un mil novecientos seis anos

ISMAEL MONTES.

D. del Castillo.

Ley de 5 de Diciembre de 1906.

Sanidad Pública. Se crea una oficina para este objeto y se se ñalan sus atribuciones

ISMAEL MONTES,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancio

nado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

Decreta:

Apruébase el proyecto de ley sobre Sanidad Pública, con las adiciones y modificaciones anotadas, en la forma siguiente:

LEY GENERAL DE SANIDAD PÚBLICA.

Artículo 1-Crease una oficina nacional, dependiente directamente del Gobierno, denominada ''Dirección General de Sanidad Públi

y

ca", que tendrá á su cargo la superintendencia. de los servicios nacionales de higiene, salubridad asistencia Pública; y que será desempeñada por uu médico, con el título de "Director General", y el número suficiente de empleados; teniendo por principales atribuciones las siguien

tes:

I.-Velar por todo cuanto se refiere á la sanidad pública en general del país y á la defensa nacional contra la importación de enfermedades exóticas y contra las endema-epidemias y enfermedades trasmisibles ó evitables.

II.-Entender en todo lo que se relaciona con el ejercicio legal de la medicina y de la farmacia en todos sus ramos.

III.-Formular los reglamentos sanitarios

y admininistrativos que sean precisos.

--

IV. Informar ante el Ministerio de Gobierno, en todo lo relativo á asuntos de sanidad é higiene; y ante el de Instrucción, en lo referente al ejercicio de la medicina y de la farmacia en todos sus ramos.

V.-Promover la vulgarización de los conocimientos higiénicos, mediante publicaciones, conferencias, exposiciones, etc.

VI.-Comunicar á los Médicos de Sanidad

departamentales y provinciales, todas las instrucciones que fuesen indispensables para el mejor cumplimiento de sus funciones.

VII. Vigilar y propender á la propagación de la vacunación y revacunación contra la viruela.

VIII.-Dietar todas las prescripciones profilácticas que se hiciesen necesarias y combatir, de un modo especial, la propagación del alcoholismo.

IX.-Velar por la higiene urbana general; por la de los establecimientos de instrucción; de las oficinas industriales; de las iglesias, teatros, mercados, hoteles, posadas, casas de tolerancia y demás lugares de reuniones públicas; de las cárceles, hospitales, mataderos, establecimientos sanitarios, cementerios, etc.

X.-Hacer prácticas las medidas que dic. táre sobre policía sanitaria en general; y especialmente en los puertos, radas y embarcaciones; en los ferrocarriles, mensajerías y demás medios de trasporte.

XI. Suministrar las bases de los Convenios Sanitarios que hayan de celebrarse con las naciones extranjeras.

XII.-Proveer al estudio de las condicio

nes sanitarias del pais, á fin de determinar las zonas insalubres y las obras y medidas de saneamiento que fuese necesario ejecutar; á la organización de la estadística sanitaria; al estudio de la demografía y climatología médica; de las aguas potables, termales y minerales, etc.

XIII. Establecer, cuando fuese preciso, inspecciones de higiene general 6 especial y de profilaxis.

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XIV-Auxiliar á las Municipalidades en combatir las enferme lades infecciosas que aparecieran en el territorio de su jurisdicción, y tomar á su cargo los servicios de profilaxis y de desinfección pública, cuando la difusión de la epidemia amenace convertirse ó se convierta en un peligro general; y

XV. Elevar anualmente al Ministerio respectivo, un informe sobre el Servicio de Sanidad en toda la República, teniendo en vista los informes de los funcionarios de su dependencia y proponiendo todas las reformas y medidas que juzgue convenientes.

Art. 2-Se crea en la capital de cada departamento, un funcionario especial rentado, que se denominará "Director de Sanidad del Departamento", y, en la capital de cada provincia ó sección de provincia, un "Médico de

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