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Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno.-La Paz, 11 de Ene

ro de 1907.

ISMAEL MONTES.

Aníbal Capriles.

Ley de 17 de Enero de 1907.

Deuda Interna.

ISMAEL MONTES,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

Decreta:

Artículo 1-La Nación reconoce como deuda interna amortizable:

A.-El monto de los créditos inscritos en el Gran Libro llamado de la Deuda Interna y presentados hasta el 31 de Diciembre de 1901

B.-El monto de los créditos que llegaren á inscribirse conforme al artículo 5 de esta ley.

Art. 2-Se formará un solo cuerpo de ambos grupos de créditos, que serán considerados de igual categoría y se procederá á su conversión con bonos que emitirá el Estado con la denominación de Deuda Interna amortizable.

Art. 3-Dichos bonos serán de los cortes de B. 1,000,-500,-100,-50,-y 25 y tendrán la amortización del uno por ciento, y ganarán el interás del 3 %, desde el 10 de Enero de 1908.

Art. 4-El plazo concedido por el artículo 4 de la ley de 26 de Noviembre de 1898, y 1 de la Ley de 10 de Noviembre de 1900, se prorroga hasta el 31 de Agosto de 1907, encargándose al Tribunal Nacional de Cuentas la tarea de efectuar las nuevas inscripciones y pagar á la próxima Legislatura los cuadros é infor. mes que prescribe el artículo 11 de la primera de dichas leyes.

Art. 5-Todos los que tuviesen créditos contra el Estado, procedentes de época anterior al 31 de Diciembre de 1,900, y no inscritos en el Gran Libro, y los acreedores de datas posteriores, quedan obligados á inscribirlos dentro del plazo acordado en el artículo 4, so pena de perder sus derechos á los intereses y las demás ventajas que otorga esta ley.

La prescripción anterior no exceptúa ningun crédito flotante, comprendiendo á los acreedores por asignaciones presupuestas y no pagadas, premios acordados, sueldos devengados, etc., etc., hasta el 31 de Diciembre de 1904.

Art. 6-La Legislatura de 1907, en vista de los cuadros é informes que le pase el Tribunal Nacional de Cuentas, fijará en el Presupuesto para 1908, las sumas necesarias para el pago de intereses y amortización de la deuda interna y la cancelación de las fracciones que resulten menores de Bs. 25, al efectuar el canje de los créditos con los bonos á que serefiere el artículo 2.

Art. 7-Dicho canje se efectuará desde el 1 de Enero de 1908 hasta el 30 de Junio del mismo año.

Art. 8-La amortización á que se refiere el artículo 3 se hará por sorteos semestrales, quedando encargado el Ejecutivo de establecer la forma más conveniente.

Art. 9-El Gobierno reglamentará esta ley señalando la fecha del pago de los intereses de la deuda interna, estableciendo la forma de los bonos y dictando los acuerdos conducentes á

la adecuada organización de la sección del Crédito Público, dentro del Tribunal de Valores.

Art. 10.-Los créditos consignados en los presupuestos de 1905 y 1906, no quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley.

Art, 11.—Quedan abrogadas las leyes y disposiciones opuestas á la presente ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 11 de Enero de 1907.

VALENTÍN ABECIA.

ADELIO DEL CASTILLO.

José Carrasco,

Senador Secretario.

Benigno Lara,

Diputado Secretario.

Manuel F. Aldana h.

Diputado Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga

y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz,á los 17 días del mes de Enero de mil novecientos

siete años.

ISMAEL MONTES.

D. del Castillo.

Ley de 16 de Enerode 1907.

Ejército.-Ley de servicio Militar

ISMAEL MONTES,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. Por cuanto el Congreso Nacional ha san

cionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

Decreta la siguiente:

Ley de Servicio Militar.

CAPÍTULO 10

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1-Todos los bolivianos desde la edad de 19 años hasta los 49, están obligados al Servicio Militar personal, en la forma y categorías que se expresan á continuación:

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1-Desde los 19 hasta los 25 años de edad, en el Ejército de línea y su Depósito. 2-Desde los 25 hasta los 32 años de edad, en la Reserva Ordinaria.

3-Desde los 32 hasta los 40, en la Reserva Extraordinaria.

4-Desde los 40 hasta los 49, en la Guardia Territorial.

Art. 2-Los años de edad á que se refieren los incisos del artículo anterior, se com putarán, para cada uno, desde el 1 de Enero siguiente al día en que el individuo haya cumplido la edad requerida para pertenecer á cada

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