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una de las categorías indicadas; es decir, que para todo el que haya cumplido la edad en cualquiera de los días del año, se tendrà como si lo hubiera cumplico el 31 de Diciembre de ese año.

El año militar principia el 1 de Enero y termina el 31 de Diciembre.

Art. 3-Los servicios de los comprendidos en la 1 categoría, tendrán lugar en la forma siguiente: desde los 19 años hasta los 21, en el Ejército de línea para los sorteados; solo por tres meses para los no sorteados. Cumplidos los dos años por aquellos y los tres meses por éstos, unos y otros pasarán al Depósito, en el que harán un período de instrucción cada año, de 30 días, en las épocas que designe el Ministerio de Guerra, y en los lugares que elija el Estado Mayor General.

y

Art. 4-Los comprendidos en la 2. 3 categorías, harán también un período de instrucción de doce á veinte días, formando cuerpos especiales ó incorporados en el Ejército de línea, con sujeción á las disposiciones del Ministerio de Guerra y á las designaciones de época y lugar del Estado Mayor General del Ejército.

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Art. 5-Los de la 4 categoría, se organizarán solamente en caso de guerra para conservar el orden público en sus respectivas localidades.

Ar. 6-Los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía y los bolivianos que recobren su condición de tales, entrarán á servir en la categoría que les corresponda por su edad.

Art 7-El servicio en estado de guerra, durará por el tiempo que las necesidades militares lo requieran. En este caso las categorías serán llamadas al servicio por su orden numérico, principiando por el Depósito. En estado de sitio por conmoción interna, el Ejecutivo podrá llamar al servicio, según las necesidades, toda una categoría ó solo una parte de ella, por orden de edades. Este llamamiento podrá comprender á los de toda la República ó solamente á los de distritos determinados.

Art. 8-Tanto los llamados al servicio. en caso de guerra internacional 6 conmoción interna, como los convocados para ejercicios y maniobras militares, quedarán sometidos à las leyes, reglamentos y órdenes que rigen en el Ejército de línea, desde el día fijado para la reu. nión en el decreto de convocatoria hasta el del licenciamiento.

Art. 9-La obligación del servicio. personal en el Ejército de línea, es ineludible, con la única excepción de los físicamente inhábiles y de los dementes. En este concepto, los individuos nacidos desde el 1 de Enero de 1887, deberán probar que han prestado dicho servicio ó han sido declarados inhábiles, si quieren obtener los grados, órdenes y empleos siguientes:

1-Grados universitarios y títulos profesionales ó para revalidarlos.

lares.

2-Ordenes sagradas ó vestir habitos ta

3-Títulos de maestros de taller 4-Para obtener cualquier empleo por el Gobierno ó las Municipalidades.

Art. 10-La comprobación del servicio para los efectos del artículo anterior, se hará con la presentación de la libreta de servicio militar que llevará la fotografía y filiación del propietario.

Art. 11.-Podrán retardar su ingreso al servicio, por un tiempo calculado por el Comandante General respectivo, á mérito de reconocimiento médico legal, los que se encontrasen imposibilitados por alguna enfermedad que no sea de las que inhabilitan definitivamente.

Art. 12.-Los que llegasen á cumplir los 19 años hallándose estudiando en los Colegios y Universidades del Extranjero, para obtener la licencia que retarde su incorporación al Ejército, comprobarán esta circunstancia ante la Comandancia General de su nacimiento, mediante certificados expedidos por los Ministros ó Cónsules bolivianos y por conducto de sus padres, tutores o apoderados, señalando precisamente la época de su incorporación; en este caso se incorporarán á la categoría que les asigue su edad al tiempo de su repatriación. Fuera de

esta única causal de retardo, todos los bolivianos ausentes de la Patria, deberán repatriarse al cumplir los 19 años de edad á llenar el servicio que les impone la presente Ley.

Art. 13. Siendo personal la obligación del servicio militar, no se admitirá reemplazos en ningún caso, concediéndose únicamente las exenciones y dispensaciones del siguiente capí tulo.

CAPÍTULO 2

DE LAS EXCLUSIONES, EXENCIONES Y DIS

PENSACIONES.

Art. 14.-Son excluidos del Ejército, pero puestos á disposicion de los Ministerios de

Guerra y Colonias, siempre que les toque el servicio militar, los condenados á pena corporal que hubiesen curaplido su condena, mientras obtengan su rehabilitación, los vagos y malentretenidos calificados.

Art. 15.-Quedan eximidos del servicio, los físicamente inhábiles y los dementes.

Art. 16.- En les meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año podrán presentarse por sí ó por apoderado, ante la Prefectura y Comandancia General de su Departamento, los individuos que sean fisicamente inhábiles, para obtener su exención. Los padres ó tutores de jos dementes, podrán hacer igual presentación. Unos y otros producirán las pruebas ante la Prefectura de las causales de exención que aleLos Prefectos harán producir las prueguen. bas y practicar los reconocimientos médicos por Cirujanos del Ejército ó facultativos nombrados de oficio, en este último caso á costa del intere resado. Con los informes respectivos se elevarán las solicitudes al Ministerio de Guerra para la exención.

Art. 17. Son dispensados del servicio de dos años en el Ejército de línea:

1-El hijo único de madre viuda ó que

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