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autoridades encargadas del Registro, tomarán nota de los jóvenes que acrediten tener domici lio fuera d él, así como de los transeuntes y remitirán á la Prefectura y Comandancia General, para que ésta dé aviso oportuno á la comisión d-1 domicilio respectivo

Art. 29.—En la formación del Registro se atenderá:

1—Al certificado de la partida de bautismo, confrontando con el libro parroquial respectivo.

2. —A falta de ese documento, la decla ración de los mismos jóvenes, sus padres ó tuto. res. Si la declaración antedicha no estuviese conforme con el juicio de la comisión, ésta resolverá adelantando las pruebas. Los que tengan á su cargo el reglamento Civil y los Párrocos, están obligados á poner gratuitamente á dis. posición de las comisiones los certificados que requieran éstas. Además, anualmente remitirán al Estado Mayor, un resumen de los varones na cidos en el año que corresponda á los que cumplan 18 años de edad.

Art. 30.-Durante el mes de Octubre de cada año, las autoridades provinciales remitirán los cuadros originales a la Prefectura y Coman. dancia General para que ésta, á su vez, los ele

ve al Ministerio de Guerra junto con los demás del Departamento, quedando una copia en el Ar. chivo de la Mayoría de Plaza. El Estado Mayor General publicará en folleto la nómina de los empadronados en toda la República, con separación de los de 18 años de edad y de los conscriptos llamados al servicio, como también de los que habiendo cumplido los 19 años, se encontrasen como voluntarios en el Ejército de línea y en los Institutos Militares ó hubiesen sido exencionados por inhábiles.

Art. 31. Será obligación de las Comisiones inscriptoras, rectificar anualmente en las libretas de servicio el paso de una categoría á la siguiente, de los que cumplan las edades establecidas en el artículo 1 de la presente ley.

CAPITULO 5°

DEL ENROLAMIENTO.

Art. 32. Durante la segunda quincena de Diciembre de cada año, todos los jóvenes que hayan cumplido los 19 años de edad ò tuviesen que cumplir hasta el último día de dicho mes, se constituirán en las capitales de sus respectivas provincias. Los Sub Prefectos, una vez reunidos los contingentes de todos los cantones, los re

mitirán à la Capital de su Departamento antes del 1 de Enero.

Art. 33.-Reunidos los reclutas ó sean los conscriptos que estén en la edad de servir, s tán enviados al Cuartel General, con arreglo á la designación que haya hecho el Ejecutivo.

Art. 34. Si el número de reclutas concurrentes excediese al necesario para el servicio activo en el Ejército de línea, se practicará un sorteo para determinar á los que deben ingrsar á él. Art. 35.—Hecha la distribución prescrita por el artículo anterior, se practicará el sorteo de los que deban ingresår al Ejército, en las capitales de Departamento, el día que fije el Gobierno, ante la mesa compuesta del Prefecto del Departamento, del Mayor de Plaza, un Jefe que nombre el Ministerio de Guerra y un miembro del Concejo Municipal. Esta Mesa funcionará en público; teniendo todo individuo el derecho de asistir al sorteo.

Art. 36.-Verificado el sorteo en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley, se formará una lista de los favorecidos y otra de los no favorecidos y dispensados y se re. mitirá al Ministerio de Guerra.

Ar. 37.-El Ejecutivo con informe del Estado Mayor General, designará los cuerpos á

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que deben incorporarse los sorteados, para ser dos años, y los no sorteados tan solo por

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por

tres meses.

Art. 38. Todos los llamados al servicio general, tendrán opción al socorro diario desde la fecha en que se presenten ante sus respectivas Sub Prefecturas, las que presentarán los presupuestos acompañados de los correspondientes comprobantes.

Art. 29.-Los que sin habar concurrido se presentasen después del sorteo dentro del primer mes, serán considerados como sorteados; los que se presentasen después del mes, pero dentro del primer trimestre. se considerarán también como sorteados, debieddo servir además, el doble del tiempo que hubiesen faltado. Los demás insis tentes y capturados en cualquier tiempo, después del sorteo, si lo hubiesen, y si nó después del 5 de enero, estarán sujetos á las penalidades establecidas por los Códigos Militares.

CAPÍTULO 6

DEL LICENCIAMIENTO.

Art. 40.-En el mes de Diciembre de cada año serán licenciados los voluntarios que hu

biesen cumplido su período en el curso del año, así como los sorteados 6 conscriptos obligados al servicio, que también hubieran cumplido su período. Los no sorteados serán licenciados á los tres meses cumplidos.

Art. 41.-Todos los licenciados del Ejér cito de línea estarán obligados á cumplir las prescripciones anotadas en sus respectivas libretas de servicio, concurriendo á los períodos de instrucción en las fechas fijadas, haciendo inseribir con las mesas inscriptoras, los cambios de categoría, á las edades prescritas por el artículo 1° y haciendo anotar con los Mayores de Piaza ó Corregidores, los cambios de domicilio que efectuasen, tanto al dejar como al ingresar en el nuevo. Dichas autoridades, tanto del domicilio dejado como del nuevo, se daràn mútuo aviso y participarán al Jefe del Cuerpo en que ha servido el cambiante.

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Art. 42.-Los que no concurriesen á los períodos de instrucción, sufriran un arresto de dos meses y los que cambiasen de domicilios sin las prescripciones de la ley, el de 15 días, ambos en un cuerpo del Ejército, donde serán incorporados á los ejercicios y servicios del cuer

po.

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