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CAPÍTULO 79

DE LOS VOLUNTARIOS Y REENGANCHADOS. Art. 43.-El Gobierno podrá admitir voluntarios de 17 á 18 años en calidad de adelanto de su servicio de dos años ó de tres meses. Estos deberán presentarse en los primeros días del mes de Enero, para tener derecho á entrar en el sorteo, si tuviera lugar. Los demás voluntarios mayores o menores de edad que se presentasen podrán ser admitidos por dos años, con el consentimiento de sus padres ó tutores, si hubiesen plazas vacantes. Los extranjeros no serán admitidos en el Ejército, sino con resolución del Gobierno.

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Art. 44. Podrá también admitir el Gobierno en calidad de reenganches, á los soldados que habiendo cumplido el servicio que prescribe esta ley, tuviesen aptitudes para ascender á cabos ó sargentos, con la obligación de servir un año en cada grado de ascenso que aceptaren Los sorteados podrán desempeñar los cargos de cabos y sargentos dentro del período legal de su servicio, sin recargo alguno de tiempo, llenando las condiciones prescritas por las Ordenanzas Militares.

Art. 45.-Los cabos y sargentos, podrán ser reenganchados para servir por un año en su

propio grado 6 ascender al inmediato por el mismo tiempo, si tuviesen aptitudes en concepto de sus primeros Jefes.

su

Art. 46.-Los sargentos primeros y segundos que tuviesen cuatro años de servicios en grado, tendrán el 20 % de sobresueldo sobre sus haberes.

Art. 47,-Los clases que por reenganches sucesivos alcancen á tener 15 ó más años de servicios, tendrán derecho al retiro, con pensión vitalicia, conforme á la ley respectiva.

Art. 48.-Derógase el Capítulo 2 de las Ordenanzas Militares, que trata de la Conscripción.

Art. 49.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 10 de Enero de 1907.

VALENTÍN ABECIA.

ADELIO DEL CASTILLO.

José Carrasco,

Senador Secretario.

Benigno Lara,

Diputado Secretario.

Manuel F. Aldana h.

Diputado Secretario.

Por tanto: la promulgo para qu se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los diez y seis días del mes de Enero de mil novecientos siete años.

ISMAEL MONTES.

José S. Quinteros.

Ley orgánica de Presupuesto.

EL CONGRESO NACIONAL

Decreta:

Artículo 1-En cada Legislatura se votará un presupuesto general que detallará los ingresos y egresos de carácter nacional, y presupuesto especial para cada departamento en la misma forma. Se formarán con arreglo á las reglas siguientes.

12-Cada uno de estos presupuestos se dividirá en dos partes: la primera de Rentas será una lista metódica de las contribuciones y demás ramos de ingreso del respectivo tesoro, calculando el producto bruto probable que se espera de

cada uno en el año económico, la segunda de Gastos será también una lista metódica dividida en tantas secciones cuantos sean los ramos de la administración pública. Cada sección se dividi1 á y clasificará á su vez, en capítulos, párrafo S y números ó items.

Cada capítulo agrupará en una série los gastos fijos y en otro los variables.

27-No habrá en el presupuesto partida alguna de ingresos nominal ni indefinida, ni par tida de gastos indefinida.

3-El total de las rentas de cada tesoro será efectada al total de los servicios, sin que se puedan destinar rentas especiales á servicios señalados, salvo los únicos casos en que ciertas ren. tas especiales se destinaren á obras de vialidad ó al servicio de deudas externas ó de beneficen cia.

4-No se presupondrá para los gastos, nuevas sumas ó nuevos servicios, que no tengan origen en leyes especiales 6 en una ley general de sueldos.

5-En cada sección de cada presupuesto se presupondrá una suma calculada de "Gastos ́no previstos," que se aplicará en la forma que más abajo se establece.

Art. 2-El Ejecutivo presentará anualmente al Congreso, en los primeros quince días de sus sesiones ordinarias, los proyectos de presupuestos para el año siguiente, acompañando al propio tiempo cuadros demostrativos de las alteraciones respecto de los vigentes y la exposición de motivos en que se fundan, un cálculo de las entradas ordinarias y extraordinarias del año en curso y del saldo probable que pasará á la gestión próxima.

Junto con los anteriores documentos se presentará la cuenta general del año anterior y balance de cada tesoro, formado conforme á las reglas que se fijan en el lugar respectivo.

Art. 3-En los primeros quince días de las sesiones ordinarias del Congreso se presenta. rá la cuenta general de cada tesoro.

Dicha cuenta contendrá:

1-El balance de la hacienda Nacional

y

de las departamentales.

En el activo del balance figurarán:

I.

El valor calculado de las propiedades fiscales muebles é inmuebles, según inventario.

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