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juicio, tiene fundamento apreciable, que de ni E guna manera es contraria á la dignidad de la mujer y que emana de los derechos que nacen del matrimonio. Esta licencia, así como la que se requiere para contratar, no es consecuencia de la nativa incapacidad de la mujer por razón de su sexo. Si asi fueso, la mujer soltera, debería estar incapacitada para ejercitar á su arbitrio los derechos que le pertenecen.

La licencia marital emana de la condición de la mujer casada. En virtud del matrimonio se establece la familia, una pequeña sociedad que, como cualquiera otra, como dice Ricci, tiene leyes propias y un jefe que la rige. El marido lo es, por su inteligencia y actividad, dirige todos los negocios de la familia y debe intervenir en las cuestiones que á ellos se refie

ran.

No está la mujer, en está condición, pri vada del ejercicio de sus derechos, anulada su personalidad, menos representada por el marido: la licencia que se requiere para comparecer en juicio, en ningun caso le es perjudicial; por que si se la niega sin causa, se halla ausente ó impe dido, la concede el juez, previo conocimiento de las causales.

La ley civil no desconoce la igualdad jurídica de los dos sexos; admite y garantiza la mujer,

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lomismo que al hombre, al goce de todos los derechos civiles, y le confiere poder para usar libremente de sus facultades; empero, establece la condición de la licencia marital, para los casos especiales de comparecer en comparecer en juicio, dar, enagenar, hipotecar,ui adquirir por título gratuito ú oneroso". Esta restricción encuentra su fundamento, no solo en el respeto al jefe de la familia, sino en una ley de órden, de armonía y de buen gobierno en la economía doméstica,

De aquí resulta que, el proyecto de ley del H. Senado, no tiene los alcances, como lo indica su Comisión,de emancipar á la mujer, de un yugo que no existe:simplemente se trata de destruir las bases de la sociedad conyugal y de permitir que aquélla pueda disponer a su arbitrio de los bienes comunes 6 propios, en perjuicio de los intereses del esposo 6 de los hijos.

Il-Uno de los motivos que establece el artículo 629 del Procedimiento Civil para la separación de bienes entre casados, es hallarse expuesta la dote.

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Respecto á este punto, debe conocerse que, la dote que es la suma de bienes que la mujer ú otro por ella dá al raarido para soportar los cargos matrimoniales, la administra éste y se consideran hipotecados sus bienes para la devo lución, como un simple usufructuario.

Tiene lugar esta devolucion, á los veinte días de haberse separado el matrimonio, 6 cuando se encuentren expuestos á perderse los bienes → que consiste la dote.

La ley vigente establece este motivo de división, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, aun cuando no exista divorcio, de. clarando, que solo entonces procede por entero, aún cuando se trate de biens gananciales.

El artículo 2". del proyecto de ley tiende á ampliar el motivo indicado, en la siguiente forma: por mala 6 fraudulenta administración del marido; lo que quiere decir, que la separación de bienes pueda efectuarse, no solo de los dotales, sino de los gananciales, por simple tenor de mala 6 fraudulenta administración, cuando el artículo 998 del Código Civil reconoce á la mujer el derecho de administrar los bienes parafernales y gozar de ellos.

Alterar el inciso 5o. del artículo 629 del Procedimiento,dándole un concepto general, sería cambiar el sistema adoptado en nuestra legislación civil en materia de sociedad conyugal, ofreciendo á la vez incentivos poderosos para tentar la avidez de los esposos en sentido de la separación de bienes por causas nímias, y especialmente de la mujer.

III.-El art. 3°. del proyecto, dá á los

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jeces la amplia facultad de dictar todas las providencias que estime conducentes á la seguridad de los intereses de la mujer, mientras dure el juicio.

Esta atribución sería demasiado peligrosa para la paz doméstica y la posesión de bienes matrimoniales, a la vez que importaría la derogatoria de los artículos 1,320 del Código Civil y 108 y 107 de su Procedimiento, relativament al secuestro judicial, que tieren fundamentos sólidos al fijar condiciones para decretarlo. La arbitrariedad de un juez no reconocería límites y el ataque á los derechos maritales subsistiría sin recurso alguno.

los

IV. El art. 4°. del proyecto emerge de que le anteceden y como no son aceptables por los motivos expuestos, no tiene tampoco aceptación, aisladamente.

En consecuencia, vuestra Comisión de Justicia os propone que desestimeis el proyecto de ley venido en revisión del H. Senado, en todas sus partes.

Sostendrán el debate los H. H. Barrios y

Chacón.

Sala de la Comisión en La Paz, á 29 de Octubre de 1906.

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Secretaría de la H. Cámara de Diputados. ---La Paz, 29 de Octubre de 1906.

Imprímase.

P. O. del S. P.

PLÁCIDO SÁNCHEZ,
Diputado Secretario.

LUIS BALLIVIÁN,
Diputado Secretario.

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