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ISMAEL MONTES,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente leg:

EL CONGRESO NACIONAL

Decreta:

Artículo único.—Apruébase el contrato celebrado el 22 de mayo último por el Poder Ejecutivo con el National City Bank y los señores Speyer y C de Nueva York, para la construcción y explotación de ferrocarriles en la República; dándose por incorporadas las siguientes aclaraciones y modificaciones, convenidas por ambas partes contratantes:

A.-En la cláusula 10, para fijar el sentido de la palabra "Mejora," queda convenido: que por gastos de mejora se entenderán los que requieran el tráfico y el mejor servicio público.

B.-En la cláusula 22 letra j, para comprensión de ella, queda entendido: que la liberación de derechos, se refiere à los articulos extrictamente necesarios para la construcción, equipo, mantenimiento y explotación de los ferrocarriles, y en la proporción requeridas por tales objetos, siendo responsable la Compañía por cualquier

uso distinto que se diera por ella misma ó por sus agentes (oficiales) á los dichos artículos importados para la construcción, equipo, mautenimi-rto y explotación de las líneas férreas. Además, queda también entendido: que la exención de toda contribución ó impuesto nacional, de partamental ó municipal que se le acu-rde corao á empresa industrial de ferrocarriles, no comprende los derechos aduaneros sobre los artícu los que pueda ó quiera exportar del país.

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letra n, se

C.-En la misma cláusula 22 conviene en añadir al final: "ni la construcción de una línea férrea directa de Oruro á la costa del Pacífico."

D.-En la cláusula 27, se conviene en suprimir las palabras "hasta la suma de doscientas mil libras esterlinas," quedando redactada en la forma siguiente: "á los treinta años á partir de la fecha de la presente conceción, los concesionarios indemnizarán al Gobierno lo erogado por éste en servicio de la ga antía de los bonos de primera hipoteca, por medio de entregas anuales debiendo hacerse tal indemnización con la tercera parte de las utilidades líquidas de los ferracariles, después de cubiertas todas las obligaciones de éstos".

E-En la cláusula 28, se conviene en in

sertar después de las palabras: "sobre los bonos de primera hipoteca" las siguientes: “y hasta la cancelación de los bonos de segunda hipoteca (Income Bonds), quedando la primera parte de dicha cláusula 287 redactada así: "Los concesionarios se obligan á constituir en la ciudad de La Paz un apoderado general con ámplias facul tades para entender en todo lo referente á este contrato, estableciendo una oficina en la cual se llevarán en español los libros y cuentas de las emisiones de bonos, pago de intereses, gastos de construcción y explotación de los ferrocarriles, conservando los respectivos comprobantes, y el Gobierno durante el tiempo en que esté obligado á satisfacer la garantía sobre los bonos de primera hipoteca, y hasta la cancelación de los bonos de segunda hipoteca (Income Bonds), tendrá un Inspector Fiscal encargado de examinar los libros y las cuentas y glosarlas. Así mismo y durante el tiempo en que el Gobierno posea todo ó parte de los bonos de segunda hi-poteca (Income Bonds), estará representado en el seno del Directorio de la Compañía por un director nombrado por él, que disfrutará de los mismos goces, derechos y prerrogativas de los demás Directores.

F.-En la cláusula 33, para fijar mejor

su sentido se conviene en añadirle al final lo siguiente: y que los fundos adquiridos mediante hipoteca sobre los ferrocarriles tendrán por objeto satisfacer obligaciones ó ejecutar obras referentes ó en conexión con los mismos ferrocarri les; siendo claramente entendido que la hipoteca que garantice los bonos de primera hipoteca mencionados en la cláusula 6 (inciso A) y 13 y los que puedan emitirse en renovación ó prorrogación de ellos, tendrá derecho preferente sobre la hipoteca que garantice los bonos de segunda hipoteca á que se refiere la cláusula 6 (inciso B) y aquella y esta hipoteca tendrán siempre derecho preferente sobre cualesquiera otras que se constituyan en lo futuro sobre los ferrocarriles mencionados en la cláusula 3 del contrato."

G.-En la cláusula 36 se conviene en agregar la siguiente: "en caso de que la "Corte Permanente de Arbitraje de La Haya" reusara aceptar las funciones que se le designan, se someterá la controversia á la "Corte Federal de Suiza" (Corte Suprema) en la misma calidad y con los mismos efectos convenidos respecto de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya " Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del ('ongreso Nacional.

La Paz, 26 de Noviembre de 1906.

VALENTÍN ABECIA.

R. VILLALOBOS.

José Carrasco,

Senador Secretario.

E. González Duarte,

Diputado Secretario.

E. Careaga Lanza,
Diputado Secretario.

Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno.-La Paz, á 27 de No

viembre de 1906.

ISMAEL MONTES.

Aníbal Capriles.

Ley de 28 de Noviembre de 1906.

Aguas. Se declara Ley del Estado el reglamento de 8 de Septiembre de 1879.

ISMAEL MONTES,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA República,

Por cuanto el Congreso Nacional ha san

cionado la siguiente ley:

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