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1.° En la ley ú ordenanza municipal que autorice la realización de los trabajos para los cuales se considera necesaria la expropiación. 2.° En el decreto en que el Prefecto designe la localidad ó territorio en que han de tener lugar los trabajos, cuando no estén designados en la ley ú ordenanza.

3. En el posterior decreto en que el Prefecto ó Municipalidad determine las propiedades á quienes es aplicable la expropiación.

Esta aplicación no puede hacerse á ninguna propiedad particular, sino hasta después de que las partes interesadas se hayan puesto en situación de poder interponer sus exenciones, según se expresa en las reglas del Título II.

Art. 3.-Cualquier clase de grandes trabajos públicos, caminos reales, caminos de hierro, canalización de ríos, estanques y docks 6 almacenes de depósito emprendidos por el Estado, Departamentos, Municipios ó por compañías particulares, con ó sin derechos de portazgos, con subvención del Tesoro ó sin ella, y vendiéndose ó quedándose sin enagenar el dominio público, no podrán ejecutarse sino en virtud de una ley, que deberá necesariamente ir precedida de expediente administrativo.

Bastará un decreto del Gobierno para autorizar la construcción de los caminos provinciales, de canales y caminos de hierro, que puedan considerarse como ramales de líneas principales, y siempre que aquellas tengan una extensión menor de 20,000 metros; la mis. ma formalidad bastará para la construcción de puentes y la realización de otros trabajos de importancia secundaria.

Aquella orden deberá también ir precedida de una informa

ción ó expediente administrativo.

Título II

De las medidas administrativas relativas á la administración

Art. 4.-Los ingenieros ó personas facultativas encargadas

de la ejecución de los trabajos, deberán levantar en la parte que se refiera á cada Municipalidad, el plano parcelario de los terrenos ó edificios cuya cesión parezca necesaria.

Art. 5.°-Los planos que deberán indicar los nombres de cada propietario, tales como aparezcan de las listas de catastro, se depositarán durante ocho días en la Municipalidad en que radiquen las propiedades, á fin de que puedan conocerlos todos los interesados.

Art. 6.-El plazo fijado en el artículo anterior, no empe zará á contarse sinó desde la fecha de la notificación que colectivamente deberá hacerse á las partes interesadas, para que puedan exa. minar el plano depositado en la Municipalidad.

Aquella notificación se publicará por medio de pregón y de anuncios fijados en la Casa Ayuntamiento.

Además se insertará en uno de los periódicos que se publiquen en el distrito, y si en éste no hubiere ninguno, en los del Departamento ó en la Prefectura.

Art. 7.-El Presidente de la Municipalidad hará constar el cumplimiento de estas diligencias, y mencionará en un expediente que al efecto formará y que deberá estar firmado por los interesados que concurran, las reclamaciones que se hayan presentado por escrito.

Art. 8. Al terminar el plazo de ocho días prescrito en el artículo 5.o, se reunirá una Comisión en la Capital del Distrito. Esta comisión presidida por el Presidente de la Municipalidad, se compondrá del Subprefecto, de cuatro Munícipes y de dos Ingenieros, de los cuales siquiera el uno de ellos debe ser el encarga. do de la obra.

Los acuerdos de la Comisión no serán válidos, sino han tomado parte en ellos por lo menos cinco de sus individuos.

En el caso de asistir seis y haber empate en las votaciones, decidirá el voto del Presidente.

No podrán formar parte de la Comisión los dueños de los predios de cuya expropiación se trate.

Art. 9.-La Comisión recibirá, durante ocho días, las ob

servaciones de los propietarios, á los cuales llamará siempre que lo crea conveniente, dando dictámen y terminando todas sus operaciones en el plazo de diez días, pasados los cuales, se remitirá el expediente por el Subprefecto al Prefecto.

En el caso en que no se hubieren terminado aquéllas en el plazo prefijado, el Subprefecto deberá á los tres días remitir al Prefecto un acta firmada por él, y á la que se agregarán todos los do cumentos presentados.

Art. 10. Si la Comisión propusiere algún cambio en el trazado indicado por el Ingeniero, deberá el Subprefecto, en la forma indicada en el artículo 6.°, dar inmediatamente aviso al propietario, á quien pudieran interesar aquellas variaciones. Durante los ocho días siguientes á esta notificación, se depositarán en la Subprefectura el expediente y todas las demás diligencias, las cuales se exhibirán sin exacción de costas á los interesados, que harán por escrito las observaciones que consideren oportunas.

En los tres días siguientes el Subprefecto remitirá á la Prefectura todas las diligencias.

Art. 11.-En vista del expediente y de los documentos á él unidos, el Prefecto determinará, en un decreto fundado, las propiedades que deben ser cedidas, indicando la época en la cual se haya de tomar posesión de las mismas. Sin embargo, en el caso en que resulte del informe de la Comisión, que procede la modificación del trazado, el Prefecto suspenderá toda la resolución, hasta que la adopte la Administración superior.

Esta podrá, según las circunstancias: 6 resolver en definitiva, 6 mandar que de nuevo se cumplan, en todo ó parte, los requisitos prevenidos en los artículos anteriores.

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Art. 12. Las disposiciones de los artículos 9, 10 y 11 no son aplicables al caso en que se solicite la expropiación por una Municipalidad y con un interés puramente urbano ó comunal, 6 cuando se trate de construcción ó reforma de caminos vecinales.

En este caso, el acta prescrita por el artículo 7.° se remitirá, por el Presidente Municipal, prévio dictámen del respectivo Concejo, al Subprefecto, quien á su vez la trasladará con su informe al

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Prefecto, y éste en vista del expediente y salva la aprobación superior, resolverá en la forma indicada en el artículo precedente.

Título III

De la expropiación y sus consecuencias en lo relativo á los privilegios, hipotecas y otros derechos reales

Art. 13. Si en los planos depositados en virtud del artículo 5.° 6 en las modificaciones admitidas por la administración superior, conforme á los términos del artículo 11 de la presente ley, se comprenden bienes de menores, de personas sujetas á interdicción, ausentes, ú otras incapaces, los tutores, los individuos puestos en posesión provisional, y en general los que representen los derechos de los incapaces, podrán con autorización del Tribunal, que para este caso deberá oir el dictámen fiscal, consentir la venta de aquellos. bienes.

El Tribunal dictará las medidas de conservación ó de inver– sión que juzgue oportunas.

Estas disposiciones son aplicables á los inmuebles dotales y antiguos mayorazgos. Las Municipalidades podrán en el mismo caso vender los bienes municipales, prévia autorización del Congre

So.

El Ministro de Hacienda puede consentir en la venta de los bienes del Estado.

A falta de convenios amigables con los propietarios de los terrenos ó edificios cuya expropiación se haya reconocido como necesaria ó con los que les representen, trasmitirá el Prefecto al Fiscal del Distrito en que estén situados los bienes, la ley ú ordenanza en que se autorice la ejecución de los trabajos y el decreto mencionadoen el artículo 11.

Art. 14.-En la primera Legislatura subsiguiente y cor > consecuencia de lo que resulte por los documentos que prueben haberse llenado las formalidades prescritas por el artículo 3.o del Tí

tulo I y por el Título II de la presente ley, pedirá el Ejecutivo ó la Municipalidad y las Cámaras pronunciarán la expropiación por causa de atilidad pública de los terrenos ó edificios indicados en el decreto del Prefecto 6 de la Municipalidad.

Si en el año del decreto dado por el Prefecto ó la Municipalidad no se hubiere apremiado la expropiación, cualquier propietario de los terrenos que se comprendan en dicho decreto podrá presentar instancia al Congreso. Esta instancia se hará por conducto del Fiscal al Prefecto ó la Municipalidad, y estos deberán enviar lol documentos lo más pronto posible, resolviendo el Congreso en es término de tres días.

En el caso en que los propietarios á quienes se deba expropiar consientan en la sesión, aunque no haya acuerdo sobre el precio, se levantará acta del consentimiento.

Art. 15. Se publicará y fijará la ley en los Municipios donde radiquen los bienes y de la manera prescrita en el artículo 6.° Se insertará además en uno de los periódicos de la circunscripción ó del Departamento sino existieren en aquella.

Esta ley que contendrá los nombres de los propietarios y los motivos y parte dispositiva, les será notificada en el domicilio que hubieren elegido en la circunscripción donde se hallen situados los bienes, por una declaración hecha en la Policíia del domicilio donde los bienes se hallen situados; y en caso de que no se hubiere hecho esta elección, se hará la notificación del extracto en una copia por duplicado á la Municipalidad y al arrendatario, inquilino, guarda 6 Capotor de la finca.

En la misma forma se harán todas las demás notificaciones que previene esta ley.

Art. 16.-Cumplidos estos requisitos que también se cumplirán con las ordenanzas municipales, se dará traslado de la ley á las oficinas de hipotecas de la localidad en que radiquen los bienes. Art. 17. Dentro de los quince días siguientes al traslado, se inscribirán los privilegios é hipotecas convencionales, judiciales 6 legales. En defecto de la inscripción en este plazo, el inmucile expropiado quedará libre de todo privilegio ó hipoteca, cualquiera que

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