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sea su naturaleza, quedando á salvo los derechos de las mujeres, menores é interdictos sobre el importe de la indemnización, mientras esta no se haya satisfecho ó no esté regulado definitivamente el orden de prelación de los acreedores; estos, aunque inscritos, podrán únicamente exigir que la indemnización se fije conforme a lo dispuesto en el título 4.°

Art. 18.-Las acciones de resolución, reivindicación y todas las demás reales, no podrán detener la expropiación ni impedir sus efectos. El derecho de los reclamantes se referirá al importe de la venta, quedando el inmueble libre de toda reclamación.

Art. 19.-Las reglas contenidas en el primer párrafo del artículo 15, y en los artículos 16, 17 y 18, son aplicables á los casos de convenios hechos entre el Estado y los propietarios ó la Municipalidad.

Sin embargo, salvo los derechos de tercero, y sin cumplir las formalidades indicadas, se podrá pagar el precio de las adquisiciones de las propiedades, cuyo valor no excediere de 100 bolivianos. La falta de cumplimiento de las formalidades para la liberación de hipotecas no impedirá el curso de la expropiación, sin perjuicio de lo determinado acerca de la indemnización en el Título IV.

Título IV

De la regularización de las indemnizaciones

CAPÍTULO I.

Medidas preparatorias

Art. 20. A los ocho días de la notificación prescrita por el artículo 15, el propietario estará obligado á poner en conocimiento del Estado ó de la Municipalidad, los arrendatarios, colonos, las personas que disfruten de los derechos de usufructo, uso y habita ción, y los que puedan reclamar servidumbres, cuya existencia resulte de los títulos de propiedad; si así no lo hicieren serán de su

cuenta las indemnizaciones á que aquellas personas tuvieren derecho.

Los demás interesados una vez notificados en la forma y plazo indicados, perderán todo derecho, no haciéndolo valer dentro de los ocho días siguientes al aviso recibido, y no podrán reclamar indemnización.

Art. 21.- Las disposiciones de la presente ley, relativas á los propietarios y á sus acreedores, serán aplicables al usufructuario y los

suyos.

Art. 22.-El Estado ó la Municipalidad notificará á los propietarios y demás interesados, notificados y presentados en la forma del artículo 20, las sumas por la misma ofrecidas en concepto de indemnización.

Estas proposiciones ú ofertas se publicarán en la forma indi-cada en el artículo 7.°

Art. 23.-A los quince días de haberse cumplido este re quisito, los propietarios y demás interesados estarán obligados á declarar su aceptación ó sinó aceptan las sumas ofrecidas, á indicar el importe de sus pretensiones.

Art. 24. Las mujeres casadas, comprendidas en el régimen dotal, autorizadas por sus maridos, los tutores, las personas puestas en posesión provisional de los bienes de un ausente y las que representen intereses de incapaces, podrán válidamente aceptar las ofertas enunciadas en el artículo 22, si han sido autorizadas en la forma prescrita en el artículo 14.

Art. 25.-El Ministro de Hacienda, los prefectos, presidentes municipales 6 administradores, podrán aceptar las ofertas de indemnización de bienes pertenecientes respectivamente al Estado, á los departamentos, municipios y establecimientos públicos, con las formas y autorizaciones prevenidas en el artículo 14

Art. 26.--El plazo de quince días fijado por el artículo 23, será de un mes en los casos prescritos por los artículos 24 y 25.

Art. 27. Si las ofertas de indemnización no fueren aceptadas en los plazos prescritos en los artículos 23 y 26, se citará ante el jurado, convocado al efecto, á los propietarios y demás interesa

dos que se hayan designado para proceder á la regulación de las indemnizaciones en la forma que se indica en el capítulo siguiente. La citación contendrá la enunciación de las ofertas que se hayan rehusado.

CAPÍTULO II.

Del Jurado especial encargado de regular las indemnizaciones

-

Art. 28. Los miembros del Jurado especial llamados en caso necesario, á fijar las indemnizaciones que hayan de pagarse en concepto de expropiación por causa de utilidad pública, serán doceen las capitales de Departamento y seis en las de Provincia. Su nombramiento se hará mediante suerte del Cuerpo de Jurados para cada caso particular.

No podrán ser jurados para aquel cargo:

1.° Los propietarios, colonos y arrendatarios de los edificios designados en el decreto dictado por la Prefectura, con arreglo al artículo 11.

2.° Los acreedores con inscripción hecha sobre los bienes que hayan de expropiarse.

y 21.

3.

Los demás interesados y designados en los artículos 20

Art. 29.-El Presidente de la Municipalidad convocará á los individuos que hayan de formar el Jurado, indicándoles, con ocho días de anticipación por lo menos, el día y lugar de la reunión. En la notificación hecha á las partes se expresarán los nombres de los jurados.

Art. 30.-El Jurado que, sin causa legítima, falte á una de las sesiones ó se niegue á votar, incurrirá en una multa de 20 á 60 B.", que será impuesta por el resto de los jurados, quienes decidirán así mismo en las cuestiones de impedimentos, exclusión ó incompatibilidad.

Art. 31.-Los jurados impedidos, excluidos ó incompatibles, serán reemplazados por suplentes que en número de cuatro se nombrarán al mismo tiempo que los propietarios.

Art. 32.-El Presidente del Jurado funcionará acompañado del Secretario, el cual, teniendo presentes los hechos sobre los cuales debe fallar el Jurado, formará expediente sobre las operaciones que éste realice.

Lo mismo el Estado 6 la Municipalidad, que la parte contraria, tendrán derecho á hacer dos recusaciones perentorias.

En el caso de que varios interesados figuren en el mismo negocio, deberán ponerse de acuerdo para ejercitar el derecho de recusación; y si no si no pudieren convenir, decidirá la suerte quienes hayan de ejercitarlo.

Art. 33.-No se entenderá constituido el Jurado especial si no están presentes los doce individuos y no son válidas las votaciones en que no tomen parte por lo menos nueve de aquéllos.

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Art. 34. Al constituirse el Jurado, prestará juramento cada uno de sus individuos de desempeñar con imparcialidad sus funciones.

Art. 35.-El Presidente expondrá al Jurado:

1.° El cuadro de las ofertas y de las demandas notificadas en cumplimiento de los artículos 22 y 23.

2.° Los planos parcelarios y los títulos ú otros documentos presentados por las partes en apoyo de sus pretensiones. Los interesados ó sus representantes podrán exponer sumariamente sus observaciones, y el Jurado oirá además á todas las personas que juzgue conveniente para ilustrarse.

Podrá así mismo trasladarse á las localidades de que se trate, ó comisionar para este efecto á uno ó varios de sus individuos. La discusión será publicada y podrá dejarse pendiente para otra reunión.

Art. 36. Declarada terminada la instrucción por el Presi dente, los Jurados se retirarán á deliberar.

La decisión del Jurado, que deberá tomarse por mayoría de votos, fija el importe de la indemnización. Si en la votación hubie

re empate, decidirá el voto del Presidente.

Art. 37-El Jurado determinará indemnizaciones distintas

en favor y según se hayan reclamado por los propietarios, colonos, usufructuarios y demás interesados á que se refiere el artículo 20.

Sin embargo, en el caso de usufructo, se fijará una sola indemnización teniendo en cuenta el valor total del inmueble y el propietario y el usufructuario ejercerán sus derechos en el importe de la indemnización en vez de ejercerlo sobre la cosa.

El usufructuario estará obligado á prestar fianza, de la que únicamente estarán dispensados los padres que tengan el usufructo legal de sus hijos.

Cuando haya litigio sobre el fondo del derecho ó sobre la cualidad de los reclamantes, y siempre que se presenten dificulta des estrañas al importe de la indemnización, el Jurado determinará esta con independencia de aquellas, sobre las cuales discutirán las partes ante el Tribunal competente.

La indemnización no podrá en ningún caso ser inferior á lo ofrecido por la autoridad, ni superior á lo pedido por la parte inte. resada.

Art. 38. Si la indemnización regulada por el Jurado no excediere de lo ofrecido por la autoridad, las partes que hubieren rehusado aceptar serán condenadas en costas.

Si la indemnización fuere igual á lo pedido por las partes, pagará los gastos la autoridad.

Si la indemnización fuere á la vez superior á la oferta de la autoridad, é inferior á la demanda de los interesados, la exacción de costas se hará proporcionalmente entre una y otros.

Todo aquel que tenga derecho á indemnización, que no se encuentre en el caso previsto en los artículos 24 y 25, será condenado siempre al pago de los gastos, si ha admitido la aceptación á que se refiere el artículo 23.

Art. 39.-La decisión del Jurado firmada por todos los miembros que hayan tomado parte en ella, se entregará al Presidente, quien la declarará ejecutoria, determinará sobre los gastos y otorgará la propiedad con las limitaciones de los artículos 52, 53 y siguientes.

Art. 40.-La decisión del Jurado y los actos del Presidente

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