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mando, á cumplir relijiosamente tan sagrada y solemne promesa-Concedido.

ARTÍCULO 2o,

La anunciada entrega de la plaza ha de considerarse solo én calidad de depósito, y verificada que sea ha de remitir á España el Gobierno de Buenos Aires los Diputados de que tratan las bases acordadas en el Janeiro entre nuestro Ministro plenipotenciario D. Juan de Castillo y Carroz y D. Manuel de Sarratea con el objeto en ellas indicado-Concedido.

ARTÍCULO 3o.

Se conservará á todo ciudadano á mas de su religion, que no es punto de controversia, todas sus haciendas, privilejios y armas Concedido.

ARTÍCULO 4°.

Se concederá un año de término á todo ciudadano sea de la clase que fuere, y prescindiendo del estado en que puedan quedar estas provincias, para que si así le acomodase pueda vender sus bienes, tanto muebles como raices, y se le permitirá restituirse con su producto á España, ú otro destino que le' acomode y reconozca por su lejítimo monarca al Sr. D. Fernando VII, y en su ausencia y cautiverio la Regencia de las Españas, nombradas por las córtes Generales de la Monarquía-Concedido.

ARTÍCULO 5o.

No exigirán á los habitantes de la plaza y su término ó territorio jurisdiccional mas contribuciones que las que acostumbran pagar ó se les han exigido por el Gobierno Peninsular antes de las presentes desavenencias; ni se les cargarán nuevos impuestos en comestibles, mercancias ú otros frutos del pais.

Será tratado Montevideo como cualquiera pueblo de los mas privilegiados, y no se les podrá imponer ninguna contribucion estraordinaria por cualquiera que hayan sido sus sentimientos ú opiniones políticas.

ARTÍCULO 6o.

Ni por sus opiniones, ni por sus escritos ó acciones que antes de este convenio hayan tenido ó ejecutado los ciudadanos existentes en esta plaza y sus dependencias contra el Gobierno de Buenos Aires ó bien contra las tropas ó territorio que lo reconocen ha de hacerse á aquellos cargo alguno ni la menor reconven. cion ó ultraje; ni así mismo ha de poder ejecutarse represalia de ningun órden contra la guarnicion de tierra y mar, por algun pretendido motivo de haber las mismas tropas, ú otras españolas, dependientes del Gobierno que esta plaza reconoce, faltado al cumplimiento de anteriores capitulaciones ó tratados- Concedido.

ARTÍCULO 7o.

Deberán ser perdonados los desertores del ejército sitiador, y emigrados de Buenos Aires, y ha de quedar á su arbitrio seguir á la guarnicion ó restituirse al ejército, y á dicha ciudad ú otra de su antigua residencia actualmente dependiente del gobierno de ella. O bien deberá permitirse la salida del buque que elija el Sr. Capitan General, sin ser registrado ó reconocido para la Península ú otro punto dependiente de su Gobierno, franqueándole los víveres de que necesite y exija para su navegacion, que serán pagos al mes de su arribo á la Península.

Concedido al tenor de su primera parte hasta el punto y transacion; igualmente la segunda parte si les acomodase irse.

ARTÍCULO 8°.

A toda la guarnicion de tierra y mar se le ha de permitir retirarse á Maldonado con banderas desplegadas, tambor batiente, todo su armamento y cuatro piezas con sus montages, avantrenes y carros correspondientes, cien tiros respectivamente de cada arma, y diez granadas cada granadero, facilitándole en aquel puerto los buques y víveres necesarios para dirigirse á la Península ú otro punto que se acuerde, ó bien han de proporcionarse á dicha guarnicion los buques y víveres expresados para embarcarse en este puerto dentro del término que se asigne, y dirigirse á España.

Suspendido para consultar al Sr. Capitan General sobre el medio término que podrá tomarse quedando las armas, despues de concedidos todos los honores de la guerra, de que trata este artículo, en depósito dentro de la plaza hasta que al mes ò antes se embarque con ellas la guarnicion, y serán custodiadas hasta este momento por una guardia de su actual guarnicion.

ARTÍCULO 9o.

Qué igualmente todos los oficiales y soldados, á mas de sus respectivas armas, sacarán su ropa, alhajas, dinero, esclavos, caballos, libros, papeles y cuanto pertenezca á sus personas ó compañías-Concedido en todas sus partes.

ARTÍCULO 10.

Los buques, víveres, y demas que necesite la guarnicion para su transporte, han de facilitarse por el flete y precio regular del pais, debiendo hacerse el pago en la Península á los dos meses de su arribo, y restituidos que sean dichos buques á este puerto ó cumplido todo lo pactado, se han de conceder libres pasaportes á los rehenes de la guarnicion para seguirla ó restituirse á su domicilio-Concedido.

ARTÍCULO 11.

Los enfermos de la guarnicion que no puedan embarcarse serán alimentados y curados en los hospitales militares de la plaza mediante al tanto al dia que se estipule por cada oficial ó soldado enfermo ó convaleciente, y á los que sanen se les concederá pasaporte, y la embarcacion y víveres necesarios para su transporte, que serán satisfechos en la Península por el precio corriente de este pais en el plazo ya indicado- Concedido, no solo, sino igualmente se ofrece que serán curados de cuenta del estado o gobierno de Buenos Aires sin reintegro alguno por parte de la nacion á que todos correspondemos.

ARTÍCULO 12.

Con arreglo al número de enfermos que queden en los hospitales estará en el arbitrio del Sr. Capitan General el dejar en la

plaza dos ó tres oficiales y algunos sargentos de la guarnicion para su asistencia y cuidado Concedido.

ARTÍCULO 13.

Deberán ponerse en libertad luego que se verifique este convenio, y sea firmado, los prisioneros hechos á la plaza, y por este á sus sitiadores de tierra y mar.

Concedido con la condicion de consultarse al Sr. Capitan General sobre él que por su parte oficia con el General Pezuela para el mutuo cange de todos los prisioneros de ambos ejércitos.

ARTÍCULO 14.

No ha de permitirse á las tropas ó marinería dejar de salir ó no embarcarse ú ocultarse para quedarse en tierra, ni menos podrán admitirse ó tomar las armas ó partido en las tropas de Buenos Aires Concedido con arreglo al articulo que se extenderá

despues de estas proposiciones.

ARTICULO 15.

La guarnicion se dirigirá via recta para la Península, ó bien con la escala que se estipule ó fuese precisa, sin que en el caso de haber de emprender su navegacion pueda obligársele á verificarla hasta que el tiempo sea favorable, aun cuando se cumpla el término prefijado al efecto - Concedido.

ARTÍCULO 16.

Las dudas que puedan ocurrir en este tratado, ó se orijinen de imprevista ó defectuosa esplicacion de sus artículos, se han de entender ó interpretar á favor de la guarnicion-Concedido.

ARTÍCULO 17.

Deberá quedar libre ó fuera de esta convencion la corbeta Mercurio, para escoltar por sí al convoy, y trasportar al Sr. Capitan General y demas Gefes de la guarnicion á la Península, bien que debiendo darse á este buque como á los demas, los víveres de que necesite á ese efecto bajo las mismas condiciones— Concedido.

ARTÍCULO 18.

Si la guarnicion hubiese de ser conducida por tierra á Maldonado, no hade obligársele á marchar, durante su tránsito, mas que cuatro leguas al dia, á lo que segun los puntos poblados que haya en el camino, se acuerde y sancione como justo, y demas conveniencia, y utilidad de la misma guarnicion para no causarle molestias arbitrarias en su viaje, debiendo facilitarsele para realizarlo la escolta, carruages, bagages y víveres correspondientes para el camino, y subsistencia allí por el precio corriente del pais-Concedido.

ARTÍCULO 19.

A ningun oficial casado y particularmente á aquellos que lo estén con hijas del pais ó tengan algunos bienes raices con él, se le obligará á evacuar la plaza con la guarnicion y será reputado en ella aun prescindiendo de su carácter que ha de respetarse como ciudadano si le acomodase, ó lo necesita poder permanecer en la misma durante el propio término de un año; á fin de que pueda si le fuese dable vender sus haciendas sin mayor sacrificio por la precipitacion de su marcha, debiendo durante ese tiempo socorrérsele mensualmente con la paga por cuenta del Erario Nacional-Concedido.

ARTÍCULO 20.

Si llegasen buques de guerra con tropas ó sin ellas á este Rio, han de quedar libres unas y otras, han de facilitárseles en este puerto los víveres de que necesitan á los precios corrientes, bajo las mismas condiciones para regresar á la Península, ó dirijirse al punto que sus Comandantes tuvieren por conveniente.

Concedido debiendo irse despachando los transportes con proporcion á su número para que haya mas facilidad de habilitarlos de lo que necesitan segun se esplicará á continuacion de estas proposiciones.

ARTÍCULO 21.

Si los buques que arribasen fuesen mercantes nacionales cargados de efectos ó frutos, ya sean peninsulares, ya del continente

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