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neral Urquiza, escepto en el caso en que sea imposible la prévia inteligencia y acuerdo.

ARTÍCULO VI.

Para poner á los Estados de Entre-Rios y Corrientes en situacion de sufragar los gastos estraordinarios que tendrán que hacer con el movimiento de su Ejército, S. M. el Emperador del Brasil les proveerá en calidad de préstamo, la suma mensual de cien mil patacones por el término de cuatro meses contados desde la fecha en que dichos Estados ratificaren el presente Convenio, ó durante el tiempo que transcurriese hasta la desaparicion del Gobierno del General Rosas, si este suceso tuviese lugar antes del vencimiento de aquel plazo.

Esta suma se realizará por medio de Letras libradas sobre el Tesoro Nacional á ocho dias vista y entregadas mensualmente por el Ministro Plenipotenciario del Brasil al Agente de Su Exelencia el Señor Gobernador de Entre-Rios.

ARTICULO VII.

Su Exelencia el Señor Gobernador de Entre-Rios se obliga á obtener del Gobierno que suceda inmediatamente al del General Rosas, el reconocimiento de aquel empréstito como deuda de la Confederacion Argentina, y que efectúe su pronto pago con el interes de seis por ciento al año. En el caso, no probable, de que esto no pueda obtenerse, la deuda quedará á cargo de los Estados de Entre-Rios y Corrientes, y para garantía de su pago, con los intereses éstipulados, Sus Exelencias los Señores Gobernadores de Entre-Rios y Corrientes, hipotecan desde ya las rentas y los terrenos de propiedad pública de los referidos Estados. ARTICULO VIII.

El Ejército Imperial, estacionado actualmente en el Estado Oriental, permanecerá en él, ocupando los puntos de la costa del Rio de la Plata ó del Uruguay que mas convinieren; y su General en Gefe suministrará los auxilios que le fueren requeridos por Su Exelencia el Señor Gobernador de Entre-Rios, ya sea para la defensa de este Estado y el de Corrientes, ya para las operaciones de la Banda Occidental del Paraná. Queda sin

embargo entendido que independientemente de aquella requisicion, el General en Gefe del Ejército Imperial podrá trasladarse con todas las fuerzas que estén bajo su mando, al teatro de las operaciones, si asi lo exijieren los sucesos de la guerra. En este caso, dicho General conservará el mando de todas las fuerzas de S. M. el Emperador, poniéndose siempre que fuere posible de prévio acuerdo é inteligencia eon Su Exelencia el Señor General Urquiza, tanto en lo que respecta á la marcha de las operaciones de la guerra, como sobre todo cuanto pueda contribuir á su buen

éxito.

ARTICULO IX.

La Escuadra Imperial se colocará en los puntos mas convenientes á juicio de su Gefe, con quien se entenderá Su Exelencia el Señor General Urquiza, á fin de que él pueda prestarle todo el apoyo que fuere posible, ya sea para el pasage del Paraná, ya para la seguridad de sus territorios y costas, ó para cualquiera otra operacion que tienda á llenar los fines de la alianza.

ARTICULO X.

A mas de los mencionados auxilios, el Gobierno Imperial entregará al Ejército Entre-Riano-Correntino dos mil espadas de caballería, y posteriormente el General en gefe del Ejército de S. M. el Emperador se prestará á hacer los suplementos de armas y municiones de guerra que le fueren requeridas y tuviese disponibles. El importe de estos suplementos será considerado como adicion al empréstito de dinero y pagable del mismo modo.

ARTICULO XI.

S. Exa. el señor General Urquiza suministrará los caballos que fueren necesarios al cuerpo ó cuerpos de caballería de la division imperial, de que trata el artículo 4°, y de cualesquiera otros contingentes que sean requeridos por él, cargándose su importe en pago de la deuda que hubiere contrahido con el Gobierno Imperial.

ARTICULO XII.

S. Exa. el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay contribuirá, por su parte, con todos los recursos de que

pudiere disponer, á mas de la fuerza mencionada en el artículo 4o, y suministrará de su parque de artillería, todas las municiones de guerra que le fueren pedidas por S. Exa. el señor General Urquiza.

ARTICULO XIII.

Los gastos de sueldos, subsistencia y artículos de guerra de las tropas con que contribuyeren los Estados aliados, serán hechos por cuenta de los mismos Estados.

ARTICULO XIV.

La estipulacion contenida en el artículo 18 del convenio de 29 de mayo continuará en vigor.

Y á mas de eso los Gobiernos de Entre-Rios y Corrientes se comprometen á emplear toda su influencia cerca del Gobierno que se organizare en la Confederacion Argentina, para que este acuerde y consienta en la libre navegacion del Paraná y de los demás afluentes del Rio de la Plata, no solo para los buques pertenecientes á los Estados aliados, sino tambien para los de todos los otros ribereños que se presten á la misma libertad de navegacion en aquella parte de los mencionados rios que les perteneciere. Queda entendido que, si el Gobierno de la Confederacion y los de los otros Estados ribereños no quisieren admitir esa libre navegacion en la parte que les corresponda, ni convenir en los ajustes necesarios para ese fin, los Estados de Entre-Rios y Corrientes la mantendrán en favor de los Estados aliados y con ellos solamente tratarán de establecer los reglamentos precisos para la policía y seguridad de la dicha navegacion.

ARTICULO XV.

Si las fuerzas aliadas por cualquier vicisitud de la guerra tuviesen que abandonar todo el territorio que ocuparen en las márgenes derechas del Paraná y del Plata, la Escuadra Imperial proporcionará y protegerá esa retirada.

ARTICULO XVI.

En el caso arriba supuesto, las fuerzas orientales y las de S. M. el Emperador se reunirán, siendo posible, en un solo cuerpo, y quedarán bajo el comando del gefe de mayor graduacion, y siendo esta igual, bajo el de aquel que comandare mayor fuerza.

ARTICULO XVII.

Las dichas fuerzas así reunidas deberán guardar y defender los Estados de Entre-Rios y Corrientes, si ese auxilio les fuese pedido por los gefes de los ejércitos ó por los gobernadores de los dichos Estados.

ARTICULO XVIII.

Las condiciones de la paz serán ajustadas entre los gefes de las fuerzas aliadas, solicitándose para su ejecucion la aprobacion de los Gobiernos respectivos ó de sus representantes debidamente autorizados.

ARTICULO XIX.

El ejército de S. M. el Emperador, mientras se conserve estacionado en la República Oriental, prestará todo el auxilio posible y que le fuere requerido por el Gobierno respectivo, para la conservacion del orden público y del régimen legal, si durante ese tiempo y antes de la eleccion presidencial ocurriese cualesquiera de los casos especificados en el artículo 6o del tratado de alianza existente entre el Imperio y la República.

ARTICULO XX.

El Gobierno de la República del Paraguay será invitado á entrar en la alianza, enviándosele un egemplar del presente convenio, y si así lo hiciere conviniendo en las disposiciones arriba enumeradas, deberá tomar la parte que le corresponda de cooperacion para el fin de la dicha alianza.

ARTICULO XXI.

Este convenio se conservará secreto hasta que se consiga su obgeto su ratificacion será canjeada en la Corte de Rio de Janeiro en el plazo de treinta dias, si no pudiere ser antes.

En testimonio de lo que nos, los abajo firmados, plenipotenciarios de los Estados de Entre-Rios y Corrientes, de S. M. el Emperador del Brasil y de S. Exa. el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos el presente convenio con nuestras manos y le hicimos poner el sello de nuestras armas.

Hecho en la ciudad de Montevideo á los veinte y un dias de

noviembre del año del nacimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo, mil ochocientos cincuenta y uno.

Diógenes J. de Urquiza.

Honorio Hernieto Carneiro Leao.

Manuel Herrera y Obes.

Por tanto, vista y examinada la convencion aquí literalmente copiada, con la competente autorizacion y en uso de la soberanía que inviste la Provincia de nuestro mando por el tratado de cuatro de enero de mil ochocientos treinta y uno, lo hemos aceptado, confirmado y ratificado, como lo hacemos saber por la pre- . sente, prometiendo y obligándonos á nombre de la Provincia de Entre-Rios; y en virtud de la autorizacion y facultades que tenemos por parte de la de Corrientes, nuestra aliada, nos adherimos á toda ella, y prometemos observar y cumplir inviolablemente todo lo contenido y estipulado en todos y cada uno de sus artículos.

En fé de lo cual, firmamos con nuestra mano el presente instrumento de ratificacion, autorizado en debida forma, y con el gran sello de la Provincia.

En la ciudad de San José de Gualeguaychú á primero de diciembre del año de mil ochocientos cincuenta y uno.

JUSTO J. DE URQUIZA.

ANGEL ELIAS, Secretario.

Artículo adicional relativo al artículo sesto del Convenio firmado á los veintiun dia del corriente mes, por los Plenipotenciarios abajo firmados.

ARTICULO ÚNICO.

Se ha convenido en que atendiendo á la brevedad del tiempo y á la urgente necesidad de comenzar las operaciones de la guerra el Plenipotenciario de Su Magestad el Emperador del Brasil realizará la primera entrega mensual de cien mil patacones del empréstito estipulado en el artículo sesto del mencionado convenio,

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