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TRATADO

ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL ESTADO DE BUENOS AIRES.

Marzo 8 de 1823.

Habiendo el Gobierno del Estado de Buenos Aires reconocido y hecho conocer, en virtud de credenciales presentadas y legalizadas en competente forma, por Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia al Honorable Joaquin Mosquera y Arboleda, miembro del Senado de la citada República, hizo este presente al Ministro de Relaciones Exteriores en dicho Estado, D. Bernardino Rivadavia, los deseos de su Gobierno, y habiendo ambos conferenciado y espuéstose recíprocamente cuanto consideraron conducir al mejor arrreglo de las relaciones de los Estados espresados; usando de la representacion que revisten, y de los plenos poderes que les autorizan, han convenido y ajustado definitivamente el tratado que determina los artículos siguientes:

ARTICULO 1o

La Répública de Colombia y el Estado de Buenos Aires ratifican de un modo solemne y á perpetuidad, por el presente tratado, la amistad y buena inteligencia que naturalmente ha existido entre ellos, por la identidad de sus principios y comunidad de sus intereses.

ARTÍCULO 2o

Una reciprocidad perfecta entre los Gobiernos y ciudadanos de uno y otro Estado reglará las relaciones de amistad que solemniza el artículo anterior.

ARTÍCULO 3o

La República de Colombia y el Estado de Buenos Aires contraen á perpetuidad alianza defensiva en sosten de su independencia de la nacion española y de cualquiera otra dominacion estrangera.

ARTÍCULO 4o

Todo caso de esta alianza será reglado por tratado especial, conforme á las circunstancias y recursos de cada uno de los Estados.

ARTÍCULO 5°

Este tratado será ratificado por el Gobierno de Colombia tan prontamente como pueda obtener la aprobacion del Congreso, en virtud de lo dispuesto por la Constitucion de la República en el artículo 55 parágrafo 18, y por el Gobierno del Estado de Buenos Aires con arreglo á la sancion del Cuerpo Legislativo, en la sesion que debe abrirse en el próximo mes de Mayo.

ARTÍCULO 6°

Para el debido efecto y validacion del presente tratado se firman dos de un mismo tenor, sellados por parte del Ministro de Colombia, con el sello de la Legacion, y por el de Buenos Aires con el de Relaciones Exteriores.

JOAQUIN MOSQUERA.
(Sello de Colombia).

Buenos Aires 8 de Marzo de 1825:
BERNARDINO RIVADAVIA.

(Sello de Buenos Aires).

RATIFICACION.

Buenos Aires 10 de Junio de 1823:

En virtud de la ley de esta fecha que autoriza al Gobierno, queda ratificado este tratado.

BERNARDINO RIVADAVIA.

CONVENCION

PRELIMINAR ACORDADA ENTRE EL GOBIERNO DE BUENOS AIRES

Y LOS COMISIONADOS DE S. M. C.

4 de Julio de 1825.

Habiendo el Gobierno de Buenos Aires reconocido y hecho reconocer en virtud de credenciales presentadas y legalizadas en competente forma por comisionados del Gobierno de S. M. C. á los Señores D. Antonio Luis Pereira y D. Luis de la Robla; y habiéndose propuesto á dichos Señores por el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho Estado de Buenos Aires, el arreglo de una convencion preliminar al tratado definitivo de paz y amistad que ha de celebrarse entre el Gobierno de S. M. C. y el de las Provincias Unidas sobre las bases establecidas en la ley del 19 de Junio del presente año; conferenciado y espuéstose recíprocamente cuanto consideraron deber conducir al mejor arreglo de las relaciones de los Estados espresados; usando de la representacion que revisten, y de los poderes que los autorizan, han ajustado la dicha convencion preliminar en los términos que espresan los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1°

A los sesenta dias contados desde la ratificacion de esta convencion, por los Gobiernos á quienes incumbe cesarán las hostilidades por mar y por tierra entre ellos y la nacion española.

ARTÍCULO 2o

En consecuencia el General de las fuerzas de S. M. C. existentes en el Perú guardará las posiciones que ocupe al tiempo que le sea notoria esta convencion, salvo las estipulaciones particulares que por recíproca conveniencia quieran proponerle á aceptar los Gobiernos limítrofes al objeto de mejorar la línea respectiva de ocupacion, durante la suspension de hostilidades.

ARTÍCULO 3o

Las relaciones de comercio, con la escepcion única de artículos de contrabandos de guerra, serán plenamente restablecidas por el tiempo de dicha suspension entre las Provincias de la Monarquía Española, las que ocupan en el Perú las armas de S. M. C. y los Estados que ratifiquen esta convencion.

ARTÍCULO 4°

En consecuencia los pabellones de unos y otros Estados serán recíprocamente respetados y admitidos en sus puertos.

ARTÍCULO 5°

Las relaciones del comercio marítimo, con la nacion española y los Estados que ratifiquen esta convencion serán regladas por convencion especial, en cuyo ajuste se entrará en seguida de la presente.

ARTÍCULO 6o

Ni las autoridades que administran las Provincias del Perú á nombre de S. M. C. ni los Estados limítrofes impondrán al comercio de unos y otros mas contribuciones que las existentes al tiempo de la ratificacion de esta convencion.

ARTÍCULO 7o

La suspension de las hostilidades subsistirá por el término de diez y ocho meses.

ARTÍCULO 8°

Dentro de este término el Gobierno del Estado de Buenos Aires negociará por medio de un Plenipotenciario de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, y conforme á la ley de 19 de Junio, la celebracion del tratado definitivo de paz y amistad

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