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bas Repúblicas, reconocen por base una reciprocidad perfecta, y la libre concurrencia de la industria de los ciudadanos de dichas Repúblicas, en ambos y cada uno de los mencionados territorios.

ARTÍCULO VII.

Consiguientemente los ciudadanos de las Repúblicas Contratantes gozarán en cualquiera de los dos territorios, de los mismos derechos y privilejios que conceden las leyes, ó en adelante concedieren á los naturales del pais en que residan, y no se les impondrá, ni exijirá mas contribuciones y derechos que los que se impongan y exijan á los mismos naturales.

ARTÍCULO VIII.

Las propiedades existentes en el territorio de las dos Repúblicas Contratantes que pertenezcan á ciudadanos de ellas, serán inviolables en paz y en guerra; y gozarán de las inmunidades y privilejios que conceden las leyes á los naturales del pais donde existan.

ARTÍCULO IX.

Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas Contratantes estarán exentos en el territorio de la otra de todo servicio militar obligatorio en los cuerpos de línea ó armada; de todo empréstito forzoso, ó requisiciones militares.

ARTÍCULO X.

Los artículos de produccion, cultivo ó fabricacion de cada una de las Repúblicas Contratantes que se introduzcan ó estraigan por los Puertos de mar del territorio de la otra, no pagarán mas derechos que los que se pagan, ó en adelante se pagaren por los mismos artículos siendo de produccion, cultivo ó fabricacion de la nación mas favorecida.

ARTÍCULO XI.

Todos los artículos de produccion, cultivo ó fabricacion de las, dos Repúblicas Contratantes, que se introduzcan por tierra del territorio de la una al territorio de la otra, serán libres de todo

derecho; y tanto en su tránsito, como à su exportacion á otro pais, serán considerados para la imposicion de derechos, como si fuesen de produccion, cultivo ó fabricacion del territorio en que se hallen.

ARTICULO XII.

Los artículos que no sean de produccion, cultivo ó fabricacion de alguna de las dos Repúblicas Contratantes; y que se introduzcan por tierra del territorio de la una al territorio de la otra, pagarán un diez por ciento sobre el avaluo de la Aduana del pais à donde sean introducidos.

ARTÍCULO XIII.

La ejecucion de los artículos once y doce no altera las restricciones que tienen los efectos actualmente estancados en alguna de las Repúblicas Contratantes.

ARTÍCULO XIV.

No se impondrá prohibicion alguna á la introduccion o extraccion de los artículos de produccion, cultivo, fabricacion ó procedencia de cualquiera de las dos Repúblicas Contratantes, que no comprenda igualmente á las demas Naciones.

ARTÍCULO XV.

Los buques pertenecientes á ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas Contratantes gozarán de la franqueza de llegar segura y libremente á todos aquellos Parajes, Puertos y Rios de los dichos territorios á donde sea permitido llegar á los ciudadanos ó súbditos de la nacion mas favorecida.

ARTÍCULO XVI.

Los artículos de produccion, cultivo ó fabricacion de las Repúblicas Contratantes que se introduzcan ó extraigan por los Puertos de cada una de ellas, pagarán los mismos derechos y gozarán de unas mismas concesiones y privilejios, siempre que se introduzcan ó extraigan en Buques Nacionales de cualquiera de las dos Repúblicas Contratantes.

ARTÍCULO XVII.

Los Buques de las dos Repúblicas Contratantes, y los carga

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mentos que en ellos se introduzcan ó extraigan, no pagarán mas derechos por razon de tonelada, fanal, puerto, pilotaje, salvamento en caso de avería ó naufrajio, ni otro algun derecho local, que los que pagan, ó en adelante pagaren los Buques de la República en cuyo territorio se haga la mencionada introduccion ó extraccion,

ARTÍCULO XVIII.

Cada una de las partes contratantes estará facultada para nombrar Cónsules en proteccion de su Comercio en el territorio de la otra; pero antes que ningun Cónsul pueda ejercer sus funciones, deberá en la forma acostumbrada ser aprobado y admitido por el Gobierno de la República cerca del cual sea enviado; y cada una de las Partes Contratantes podrá esceptuar de la residencia de Cónsules aquellos puntos de su territorio que juzgue oportuno.

ARTÍCULO XIX.

Siempre que en el territorio de alguna de las Repúblicas Contratantes muera un ciudadano de la otra, sin haber hecho su última disposicion testamentaria, el Cónsul General respectivo ó en su ausencia el que lo representare, tendrá derecho á nomb-rar por sí solo curadores que se encarguen de los bienes del e-spresado ciudadano á beneficio de sus lejítimos herederos y acreedores, dando cuenta á las autoridades respectivas de una y otra República.

ARTÍCULO XX.

El presente Tratado será ratificado en el modo y forma que establecen las leyes de las respectivas Repúblicas, canjeándose las ratificaciones en esta Ciudad dentro de cuatro meses ó antes si fuera posible.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos correspondientes,

En Santiago de Chile el dia veinte de Noviembre del año de mil ochocientos veintiseis, y diez y siete de la libertad de ambos Estados.

(L. S.)-Ignacio Alvarez.

(L. S.)--J. M. Gandarillas.

Por tanto habiendo visto y considerado el referido Tratado de Amistad, Alianza, Comercio y Navegacion, y obtenido en virtud de la ley de treinta de Enero del presente año, la competente autorizacion del Congreso General Constituyente para ratificar y confirmar dicho Tratado; el Presidente de la República, por el presente acto, lo ratifica y confirma en toda forma, y del modo mas solemne; prometiendo y obligándose á nombre de las Provincias Unidas del Rio de la Plata al fiel cumplimiento é inviolable observancia de todas las estipulaciones y obligaciones contraidas en virtud del mencionado Tratado.

En fé de lo cual se ha espedido el presente instrumento de ratificacion, firmado por el Presidente de la República, sellado con el gran sello de la Nacion y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Negocios Estranjeros. En Buenos Aires á primero de Febrero del año de mil ochocientos veintisiete.

Firmado-Bernardino Rivadavia.
Firmado-Francisco de la Cruz.

PRIMER TRATADO

De Paz entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, rechazado por

la primera.

(24 de Mayo 1827.)

En nombre de la Santísima é indivisible Trinidad.

La República de las Provincias Unidas del Rio de la Plata y S. M. el Emperador del Brasil, deseando sinceramente poner término á las desaveniencias suscitadas entre ambos Estados: hacer cesar cuanto antes las calamidades de la guerra, y restablecer la armonía, amistad y buena intelijencia que deben existir entre naciones vecinas, especialmente cuando la riqueza y prosperidad de ellas están tan íntimamente ligadas, resolvieron ajustar una convencion preliminar, que sirva de base al tratado definitivo de paz, que debe celebrarse entre ambas las altas partes contratantes; y para este efecto nombraron por sus plenipotenciarios; á saber:

La República de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, al ciudadano D. Manuel J. Garcia.

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