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chú situados entre Rios, quedarán de la propia suerte sujetos al Gobierno del Exmo. Sr. Virey, y al de la Exma. Junta los demas pueblos; no pudiendo entrar jamas en aquella provincia o distrito, tropas de uno de los dos Gobiernos, sin prévia anuencia del otro.

ARTÍCULO VIII.

En dichos gobiernos no se perseguirá á persona alguna, sea de la esfera, estado ó condicion que fuese, por las opiniones políticas que haya tenido, ni por haber escrito papeles, tomado las armas ni otro cualquier motivo, olvidando enteramente la conducta observada por causa de las desavenencias ocurridas por una y otra parte.

ARTÍCULO IX.

Toda la artilleria perteneciente á la Banda Oriental, quedará en los propios puntos donde actualmente se halle, y la artilleria que tenian los buques de Buenos Aires aprehendidos por los del crucero, se restituirá igualmente á la posible brevedad.

ARTÍCULO X.

Del mismo modo se devolverán todos los prisioneros de cualquiera clase que sean, hechos por uno y otro Gobierno.

ARTÍCULO XI.

El Exmo. Sr. Virey se ofrece á que las tropas portuguesas se retiren á sus fronteras y dejen libre el territorio español conforme á las instrucciones del Sr. Príncipe Regente manifestadas á ambos Gobiernos.

ARTÍCULO XII.

Queda tambien el Exmo. Sr. Virey en librar las órdenes precisas para que desde luego cese toda hostilidad y bloqueo en los rios y costas de estas provincias.

ARTÍCULO XIII.

Igualmente S. E. oficiará al Exmo. Sr. Virey del Perú, y al Sr. General Goyeneche participándoles el presente acomodamiento.

ARTÍCULO XIV.

Todo vecino de la Banda Oriental se restituirá, si gusta, á sus hogares y podrán pasarse mútuamente de uno á otro territorio cuando lo deseen, dejándoseles de todos modos en quieta y pacífica posesion de sus fortunas.

ARTÍCULO XV.

Se restablecerá enteramente, como se hallaba antes de las actuales desavenencias; la comunicacion, correspondencia y comercio por tierra y por mar, entre Buenos Aires y Montevideo, y sus respectivas dependencias.

ARTÍCULO XVI.

En consecuencia del antecedente artículo, todo buque nacional ó extrangero podrá libremente entrar en los puertos de uno y otro territorio, pagando respectivamente en ellos los correspondientes reales derechos, conforme à un arreglo particular, que se acordará entre los citados Gobiernos.

ARTÍCULO XVII.

En el caso de invasion por una potencia extrangera, se obligan recíprocamente ambos Gobiernos á prestarse todos los auxilios necesarios para rechazar las fuerzas enemigas.

ARTÍCULO XVIII.

El Exmo. Sr. Virey protesta no variar de sistema hasta que las Córtes declaren su voluntad, que en todo caso se manifestará oportunamente al Gobierno de Buenos Aires.

ARTÍCULO XIX.

Los mencionados Gobiernos se obligan á la religiosa observancia de lo estipulado, constituyéndose en la responsabilidad de las resultas, que pudiese acasionar su infraccion.

ARTÍCULO XX.

El Exmo. Sr. Virey y el Sr. Diputado de Buenos Aires, nombrarán dos oficiales que acuerden el modo de dar cumplimiento al artículo sobre la evacuacion de tropas de la Banda Oriental, que se efectuará con la mayor anticipacion, embarcándose en la Colonia todo el número posible.

ARTÍCULO XXI.

Las presas que se hagan desde la firma del presente tratado serán restituidas; y respecto á las anteriores, se estará á lo estipulado en el armisticio de 7 del corriente.

ARTÍCULO XXII.

Todas las propiedades existentes de cualquier especie que sean, correspondientes á los vecinos de la Banda Oriental, quedarán en poder de sus respectivos dueños, á reserva de los esclavos. comprendidos en las listas manifestadas por el Sr. Diputado de Buenos Aires, que ofrece dejar en libertad para que vuelvan á poder de sus amos, á cualquiera de los espresados negros que lo desee; y la ejecucion de este artículo será del cargo y cuidado de los oficiales de que se hace mérito en el veinte.

ARTÍCULO XXIII.

Si ocurriese en adelante alguna duda acerca de la observancia de cualquier artículo del presente tratado, se resolverá amigablemente por una y otra parte.

ARTÍCULO XXIV.

El presente convenio tendrá todo su efecto desde el momento que se firme, y será ratificado en el término de ocho dias, ó antes si se pudiese.

En testimonio de todo, firmamos dos de un tenor en la ciudad de Montevideo á 20 de Octubre de 1811.

José Julian Perez-José Acevedo-Antonio Garfias.

Montevideo, Octubre 21 de 1811.

Se aprueban y ratifican por mi parte los artículos del presente tratado, que se devolverá para los demas efectos consiguientes.

Buenos Aires, Octubre 24 de 1811.

Xavier Elio.

Aprobado y ratificado por este Gobierno.

Feliciano Antonio Chiclana-Manuel de Sarratea

Juan José Paso-José Julian Perez, Secretario.

ARMISTICIO

Celebrado entre el Exmo. Superior Gobierno, de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, y el Teniente Coronel D. Juan Rademaker, enviado al efecto por S. A. el Príncipe Regente de Portugal.

(26 de Mayo de 1812)

Habiendo oido el Exmo. Gobierno de estas Provincias, cuanto tenia que proponerle el enviado de S. A. R. el Príncipe Regente de Portugal, despues de examinadas sus credenciales y poderes necesarios para negociar, y habida la suficiente discusion, concluyó S. E. con el dicho plenipotenciario el siguiente tratado.

Art. 1°. Cesarán inmediatamente las hostilidades entre las tropas de S. A. R. el príncipe Regente de Portugal ú otros cuerpos armados portugueses, y las tropas ú otros cuerpos armados de la dependencia del Exmo. Gobierno Provisional de estas Provincias; y al efecto se mandará con toda la diligencia posible el correspondiente aviso de este ajuste y convencion, á los Exmos. Generales en gefe de los respetivos Ejércitos.

Art. 2o. Se observará un armisticio ilimitado entre los dos ejércitos, y en el caso de que por algunas circunstancias infelices (que no pueden preeverse, y que no permita Dios que sobrevengan) fuese necesario recurrir á las armas, quedan obligados recíprocamente y en fuerza de este armisticio, los Exmos. Generales de los Ejércitos opuestos, en pasarse los respectivos avisos

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