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traordinario y Ministro Plenipotenciario de la República cerca de S. M. I., se pondrá en comunicacion con el Sr. Gordon, Ministro Plenipotenciario de la Gaan Bretaña en la Corte del Brasil, y en el momento que obtenga por su intermedio las seguridades de ser dignamente recibido por S. M. I. para tratar de la paz, y en consecuencia el pasaporte competente, procederá á su desembarco, y á dar los demas pasos que corresponden al lleno de su mision. Si desgraciadamente no puede esto obtenerse, regresará á esta capital en un buque de guerra de S. M. B. á cuyo efecto pedirá los auxilios necesarios al espresado Sr. Gordon

2a En el caso que el Gobierno del Brasil se allane á tratar de la paz, el Sr. Garcia queda plenamente autorizado para ajustar y concluir cualquiera convencion preliminar, ó tratado que tienda á la cesacion de la guerra y al restablecimiento de la paz, entre la República y el Imperio del Brasil, en términos honorables, y con reciprocas garantias á ambos paises, y que tenga por base la devolucion de la Provincia Oriental, ó la ereccion y reconocimiento de dicho territorio en un Estado separado, libre é independiente, bajo las formas y reglas que sus propios habitantes elijieren y sancionaren, no debiendo exijirse en este último caso por ninguna de las partes belijerantes compensacion alguna.

3a El Sr. Garcia podrá asegurar al Gobierno del Brasil, que allanado este paso, se entrará en seguida á tratar del arreglo de límites entre la República y el Imperio del Brasil, y á establecer y reglar las relaciones de amistad, comercio y navegacion de un modo que consulte la prosperidad y engrandecimiento recíproco de ambos paises.

4. Celebrada que sea la convencion preliminar ó el tratado de paz, que se espresa en el artículo segundo, el Sr. Garcia lo remitirá al Gobierno con el secretario de la Legacion, instruyendo segun-corresponde, y esperará su ratificacion y órdenes.

5o Si desgraciadamente el Gobierno del Brasil, sin dar lugar á la razon, se negase absolutamente á una transaccion honorable

y digna, el Sr. Garcia pedirá su pasaporte, y regresará á esta

Capital á instruir á su Gobierno.

Buenos Aires, 19 de Abril de 1827.

Rivadavia-Francisco de la Cruz.

Está conforme al orijinal que se halla inserto en el registro de instrucciones que existe en el Ministerio de Negocios Estran

jeros.

Domingo Olivera.

CONVENCION

Preliminar de paz celebrada entre el Gobierno de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, y Su Magestad el Emperador del Brasil.

27 de Agosto de 1828.

CONVENCION PRELIMINAR.

El Gobierno Encargado de los negocios generales de la República de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, ga. fa. fa.

Habiendo convenido con S. M. el Emperador del Brasil entrar en una negociacion por medio de Ministros Plenipotenciarios, suficientemente autorizados al efecto, para restablecer la paz, armonía y buena intelijencia entre el Imperio y la República y en su virtud habiendo ajustado, concluido y firmado en la Corte de Rio Janeiro, el veinte y siete de Agosto de 1828, una convencion preliminar de paz, cuyo tenor, palabra por palabra, es como sigue:

En nombre de la Santísima è Indivisible Trinidad.

El Gobierno de la República de las Provincias Unidas del Rio de la Plata y S. M. el Emperador del Brasil, deseando poner

término á la guerra y establecer sobre principios sólidos y duraderos la buena intelijencia, armonía y amistad que deben existir entre naciones vecinas, llamadas por su interes á vivir unidas por lazos de alianza perpétua, acordaron, por la mediacion de S. M. B., ajustar entre sí una convencion preliminar de paz, que servirá de base al tratado definitivo de la misma, que debe celebrarse entre Ambas Partes Contratantes. Y para este fin nombraron sus Plenipotenciarios; á saber: el Gobierno de la República de las Provincias Unidas, á los Generales D. Juan Ramon Balcarce y D. Tomas Guido. S. M. el Emperador del Brasil, á los Ilustrísimos y Exelentísimos Señores Marques de Aracaty, del Consejo de S. M., Gentil hombre de Cámara Imperial, Consejero de Hacienda, Comendador de la órden de Aviz, Senador del Imperio, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios Estranjeros; Dr. D. Clemente Pereira, del Consejo de S. M. Desembargador de la Casa de Suplicacion, Dignatario de la Imperial Orden del Cruzero, Caballero de la de Cristo, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios del Imperio, é interinamente encargado de los negocios de Justicia; y D. Joaquin Olivera Alvarez, del Consejo de S. M. y del de Guerra, Teniente General de los Ejércitos Nacionales é Imperiales, Oficial de la Imperial Ordeu del Cruzero, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de los negocios de guerra.

Los cuales despues de haber cangeado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

ARTICULO 1°

Su Magestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Imperio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre é independiente de toda y cualquier nacion, bajo la forma de gobierno que juzgare conveniente à sus intereses, necesidades y recursos.

ARTICULO 2o

El Gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte la independencia de la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, y en que se constituya en Estado libre é independiente en la forma declarada en el artículo antecedente.

ARTICULO 3°

Ambas Altas Partes Contratantes se obligan á defender la independencia é integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y en el modo que se ajustare en el tratado definitivo de paz.

ARTICULO 4°

El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente Convencion fuere ratificada, convocará los Representantes de la parte de la dicha Provincia que le está actualmente sujeta; y el gobierno actual de Montevideo hará simultaneamente una igual convocacion á los ciudadanos residentes dentro de esta, regulándose al número de Diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia, y la forma de su eleccion por el reglamento adoptado para la eleccion de sus Representantes en la última Lejislatura.

ARTICULO 5°

Las elecciones de los Diputados correspondientes á la poblacion de la plaza de Montevideo se harán precisamente estramuros, en lugar que quede fuera de alcance de la artillería de la misma plaza, sin ninguna concurrencia de fuerza armada.

ARTICULO 6°

Reunidos los Repressntantes de la Provincia fuera de la plaza de Montevideo y de cualquier otro lugar que se hallare, ocupado por tropas, y que esté al menos diez leguas distante de las mas próximas, establecerán un gobierno provisorio, que debe gobernar toda la provincia hasta que se instale el gobierno permanente, que hubiere de ser creado por la constitucion. Los gobiernos actuales de Montevideo y de la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquel se instale.

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