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ARTICULO 7°

Los mismos Representantes se ocuparán despues en formar la constitucion política de la Provincia de Montevideo, y esta antes de ser jurada, será examinada por Comisarios de los dos gobiernos contratantes para el único fin de ver si en ella se contiene algun artículo ó artículos que se opongan á la seguridad de sus respectivos Estados. Si aconteciere este caso será esplicado pública y categóricamente por los mismos Comisarios, y en falta de comun acuerdo de estos, será decidido por los dos gobiernos contratantes.

ARTICULO 8°

Será permitido á todo y cualquier habitante de la Provincia de Montevideo, salir del territorio de esta, llevando consigo los bienes de su propiedad, sin perjuicio de tercero, hasta el juramento de la constitucion, si no quiere sujetarse á ella ó asi le conviniere.

ARTICULO 9o

Habrá perpétuo y absoluto olvido de todos y cualesquiera hechos y opiniones políticas, que los habitantes de la Provincia de Montevideo y los del territorio del Imperio del Brasil, que hubiere sido ocupado por las tropas de la República de las Provincias Unidas, hubiere profesado ó practicado hasta la época de la ratificacion de la presente Convencion.

ARTICULO 10.

Siendo un deber de los dos gobiernos contratantes auxiliar У protejer á la Provincia de Montevideo, hasta que ella se constituya completamente, convienen los mismos gobiernos en que, si antes de jurada la Constitucion de la misma Provincia, y cinco años despues, la tranquilidad y seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán á su gobierno legal el auxilio necesario para mantenerlo y sostenerlo. Pasado el plazo espresado, cesará toda la proteccion que por este artículo se promete al gobierno legal de la Provincia de Montevideo, y la misma quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia.

ARTÍCULO 11.

Ambas las Altas Partes contratantes declaran muy esplicita y categóricamente, que cualquiera que pueda venir à ser el uso de la proteccion, que en conformidad al artículo anterior se promete à la provincia de Montevideo, la misma proteccion se limitará en todo caso á hacer restablecer el órden, y cesará inmediatamente que este fuere restablecido.

ARTÍCULO 12.

Las tropas de la provincia de Montevideo, y las tropas de la República de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasilero en el preciso y perentorio término de dos meses, contados desde el dia en que fueren cangeadas las ratificaciones de la presente Convencion, pasando las segundas á la margen derecha del Rio de la Plata ó del Uruguay: menos una fuerza de mil y quinientos hombres, ó mayor, que el Gobierno de la sobredicha República, si lo juzgase conveniente, podrá conservar dentro del territorio de la referida provincia de Montevideo, en el punto que escogiese hasta que las tropas de S. M. el emperador del Brasil desocupen completamente la plaza de Montevideo.

ARTÍCULO 13.

Las tropas de S. M. el emperador del Brasil desocuparán el territorio de la provincia de Montevideo inclusa la Colonia del Sacramento, en el preciso y perentorio término de dos meses, contados desde el dia en que se verificare el cange de las ratificaciones de la presente Convencion, retirándose para las fronteras del imperio, ó embarcándose; menos una fuerza de mil quinientos hombres, que el Gobierno del mismo Señor podrá conservar en la misma plaza de Montevideo, hasta que se instale el Gobierno provisorio de la dicha provincia, con la espresa obligacion de retirar esta fuerza dentro del preciso y perentorio término de los primeros cuatro meses siguientes á la instalacion del mismo Gobierno provisorio, á mas tardar entregando en el acto de la desocupacion la espresada plaza de Montevideo in statu quo ante bellum, á comisarios competentemente autorizados ad hoc por el Gobierno legítimo de la misma provincia.

ARTÍCULO 14.

Queda entendido que tanto las tropas de la República de las Provincias Unidas como las de S. M. el emperador del Brasil que, en conformidad de los dos artículos antecedentes, quedan temporalmente en el territorio de la provincia de Montevideo, no podrán intervenir en manera alguna en los negocios políticos de la misma provincia, su gobierno, instituciones, etc. Ellas serán consideradas como meramente pasivas y de observacion, conservadas alli para protejer al gobierno y garantir las libertades y propiedades públicas é individuales, y solo podrán operar activamente si el gobierno lejítimo de la referida provincia de Montevideo requiriere su auxilio.

ARTICULO 15.

Luego que se efectuare el cange de las ratificaciones de la presente convencion, habrá entera cesacion de hostilidades por mar y tierra. El bloqueo será levantado en el término de 48 horas por parte de la escuadra imperial, las hostilidades por tierra cesarán inmediatamente que la misma convencion y sus ratificaciones fueren notificadas á los ejércitos, y por mar dentro de dos dias hasta Santa Maria, en ocho hasta Santa Catalina, en quince hasta Cabo Frio, en veinte y dos hasta Pernambuco, en cuarenta hasta la Línea, en sesenta hasta la costa del Este, y en ochenta hasta los mares de Europa. Todas las presas que se hicieren en mar ó en tierra, pasado el tiempo que queda señalado, serán juzgadas malas presas y recíprocamente indemnizadas.

ARTICULO 16.

Todos los prisioneros de una y otra parte que hubieren sido tomados durante la guerra en mar ó en tierra, serán puestos en libertad luego que la presente convencion fuera ratificada y las ratificaciones canjeadas, con la única condicion de que no podrán salir sin que hayan asegurado el pago de las deudas que hubieren contraido en el pais donde se hallan.

ARTICULO 17.

Despues del canje de las ratificaciones, ambas Altas Partes

Contratantes tratarán de nombrar sus respectivos Plenipotenciarios para ajustarse y concluirse el tratado definitivo de paz que debe celebrarse entre la República de las Provincias Unidas y el Imperio del Brasil.

ARTICULO 18.

Si, lo que no es esperarse, las Altas Partes Contratantes no llegasen á ajustarse en el dicho tratado definitivo de paz, por cuestiones que puedan suscitarse, en que no concuerden, á pesar de la mediacion de S. M. B., no podrán renovarse las hostilidades entre la República y el Imperio, antes de pasados los cinco años estipulados en el art. 10; ni aun despues de vencido este plazo las hostilidades podrán romperse sin previa notificacion hecha recíprocamente seis meses antes con conocimiento de la potencia mediadora.

ARTICULO 19.

El cange de las ratificaciones de la presente convencion será hecha en la plaza de Montevideo dentro del término de setenta dias, ó antes si fuere posible, contados desde el dia de su data.

En testimonio de lo cual nos los abajo firmados, Plenipotenciarios del Gobierno de la República de las Provincias Unidas, y de Su Majestad el Emperador del Brasil; en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente convencion con nuestra mano, y le hicimos poner el sello de nuestras armas.

Hecha en la ciudad de Rio Janeiro á los veinte y siete dias del mes de Agosto del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu : Cristo mil ochocientos veinte y ocho.

L. S.-Juan Ramon Balcarce.
L. S.-Tomas Guido.

L. S.-Marques de Aracaty.

L. S.-José Clemente Pereira.

L. S.-Joaquin de Oliveira Alvarez.

ARTICULO ADICIONAL.

Ambas las Altas Partes Contratantes se comprometen á emplear los medios que estén á su alcance, à fin de que la navegacion del Rio de la Plata, y de todos los otros que desaguan en él, se conserve libre para el uso de los súbditos de una y otra nacion, por el tiempo de quince años en la forma que se ajustare en el tratado definitivo de paz.

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y vigor como si estuviere inserto, palabra por palabra en la convencion preliminar de esta data.

Hecho en la ciudad de Rio Janeiro, á los veinte y siete dias del mes de Agosto, del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu-Cristo, mil ochocientos veinte y ocho.

L. S.-Juan Ramon Balcarce.

L. S.-Tomas Guido.

L. S.-Marques de Aracaty.

L. S.-José Clemente Pereira.

L. S.-Joaquin de Oliveira Alvarez.

Por tanto: vista y examinada detenidamente la Convencion Preliminar aqui copiada, y despues de haber obtenido la competente autorizacion de la Convencion Nacional, la ha aceptado, confirmado y ratificado como lo hace por la presente, prometiéndo y obligándose á nombre de las Provincias Unidas del Rio de la Plata à observar y cumplir fiel é inviolablemente todo lo contenido y estipulado en todos y cada uno de los artículos de la mencionada convencion preliminar, sin permitir que en manera alguna se contravenga à lo estipulado en ella.

En fé de lo cual firma con su mano el presente instrumento de ratificacion, autorizado segun corresponde, y con el gran sello de la República. En la casa de Gobierno de la Capital de Buenos Aires, à veinte y nueve del mes de Setiembre de mil ochocientos veinte y ocho.

Manuel Dorrego.
José Maria Rojas.

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