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las designaciones de época y lugar del Estado Mayor General del Ejército.

Art. 5.-Los de la 4. categoría, se organizarán solamente en caso de guerra para conservar el orden público en sus respectivas localidades. Art. 6. Los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía y los bolivianos que recobren su condición de tales, entrarán á servir en la categoría que les corresponda por su edad.

Art. 7.-El servicio en estado de guerra durará por todo el tiempo que las necesidades militares lo requieran. En este caso las categorías serán llamadas al servicio por su orden numérico, principiando por el Depósito. En estado de sitio por conmoción interna, el Ejecutivo podrá llamar al servicio, según las necesidades, toda una categoría ó solo una parte de ella, por orden de edades. Este llamamiento podrá comprender á los de toda la República ó solamente á los de distritos determinados.

Art. 8.Tanto los llamados al servicio en caso de guerra internacional ó conmoción interna, como los convocados para ejercicios y maniobras militares, quedarán sometidos á las leyes, reglamentos y órdenes que rigen en el Ejército de línea, desde el día fijado para la reunión en el decreto de convocatoria hasta el del licenciamiento.

Art. 9. La obligación del servicio personal en el Ejército de línea, es ineludible, con la única excepción de los físicamente inhábiles y de los dementes. En este concepto, los individuos nacidos desde el 1. de Enero de 1887, deberán probar que han prestado dicho servicio ó han sido declarados inhábiles, si quieren obtener los grados, órdenes y empleos siguientes:

1.0

Grados universitarios y títulos profesio

nales ó para revalidarlos.

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3. C

4.0

Títulos de maestros de taller.

Para obtener cualquier empleo por el

Gobierno ó las Municipalidades.

Art. 10.-La comprobación del servicio para los efectos del artículo anterior, se hará con la presentación de la libreta de servicio militar que llevará la fotografía y filiación del propietario.

Art. 11.-Podrán retardar su ingreso al servicio, por un tiempo calculado por el Comandante General respectivo, á mérito de reconocimiento médico legal, los que se encontrasen imposibilitados por alguna enfermedad que no sea de las que inhabilitan definitivamente.

Art. 12.-Los que llegasen á cumplir los 19 años hallándose estudiando en los Colegios y Universidades del Extranjero, para obtener la licencia que retarde su incorporación al Ejército, comprobarán esta circustancia ante la Comandancia General de su nacimiento, mediante certificados expedidos por los Ministros ó Cónsules bolivianos y por conducto de sus padres. tutores ó apoderados, señalando precisamente la época de su incorporación. En este caso se incorporarán á la categoría que les asigne su edad al tiempo de su repatriación. Fuera de esta única causal de retardo, todos los bolivianos ausentes de la Patria, deberán repatriarse al cumplir los 19 años de edad á llenar el servicio que les impone la presente ley.

Art. 13.-Siendo personal la obligación del servicio militar, no se admitirá reemplazos en ningún

caso, concediéndose únicamente las exenciones y dispensaciones del siguiente capítulo.

CAPITULO 2.0

De las exclusiones, exenciones y

dispensaciones

Art. 14.-Son excluídos del Ejército, pero puestos á disposición de los Ministerios de Guerra y Colonias, siempre que les toque el servicio militar, los condenados á pena corporal que hubiesen cumplido su condena, mientras obtengan su rehabilitación, los vagos y malentretenidos calificados.

Art. 15.-Quedan eximidos del servicio, los físicamente inhábiles y los dementes.

Art. 16.-En los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año podrán presentarse por sí 6 por apoderado, ante la Prefectura y Comandancia General de su Departamento, los individuos que sean físicamente inhábiles, para obtener su exención. Los padres ó tutores de los dementes, podrán hacer igual presentación. Unos y otros producirán las pruebas ante la Prefectura de las causales de exención que al guen. Los Prefectos harán producir las pruebas y practicar los reconocimientos médicos por Cirujanos del Ejército ó facultativos uombrados de oficio, en este último caso á costa del interesado. Con los informes respectivos se elevarán las solicitudes al Ministerio de Guerra para la exención.

Art. 17.-Son dispensados del servicio de dos años en el Ejército de línea:

1. El hijo único de madre viuda ó que sus

tente con su trabajo á sus padres ancianos, pobres 6 inhábiles.

2. Los que de igual modo sostengan una ó más hermanas ó hermanos menores de edad, ó inhábiles para el trabajo.

3.

Aquellos cuyo hermano hubiese muerto en guerra internacional.

4. Los casados ó viudos, padres de uno ó más hijos.

5. Los que dentro del año de su llamamiento tuviesen que obtener un grado universitario ó título profesional.

Las peticiones se presentarán en los meses de Julio, Agosto y Septiembre ante las Comandancias Generales, las que elevarán, después de tramitarlas y con el respectivo informe ilustrativo al Ministerio de Guerra, para su resolución, antes del mes de Noviembre, no debiendo admitirse las solicitudes que sean presentadas después de Septiembre.

Art. 18.-Los dispensados en virtud del artículo anterior, solo servirán por tres meses en el Ejército de línea, pero estarán obligados á concurrir á los períodos de instrucción indicados en el artículo 3. de la presente Ley.

Art. 19.-Serán dispensados de concurrir á los períodos de instrucción militar indicados en los artículos 3. y 4. de la presente Ley:

1. Los miembros del Congreso durante el período de su elección y los Ministros de Estado mientras duren sus funciones.

2. Los miembros del Clero secular y regular que tengan ordenación sacerdotal.

3. Los que dentro del período de instrucción, se hallan incapacitados por alguna causal justificada para concurrir al servicio, circunstancia que se anotará en su libreta militar.

Art. 20.-Podrán también ser dispensados temporalmente del servicio en tiempo de guerra y de los períodos de instrucción de sus respectivas categorías en tiempo de paz, por disposición del Ministerio de Guerra:

1. Los funcionarios del ramo judicial.

2.

Los empleados de policías, sin perjuicio de que el Gobierno pueda llamar á los que forman las policías de Seguridad.

3. Los tesoreros fiscales.

4. Los empleados de aduanas, cárceles, correos, telégrafos, teléfonos, ferrocarriles del Estado y particulares que gocen de este privilegio por concesión expresa.

5. Los médicos forenses y los farmacéuticos que regenten boticas, siendo obligación de los interesados gestionar la dispensación, así como el poner en conocimiento de la Comandancia General la cesación del motivo para ser sometidos á las obligaciones de su respectiva categoría.

Art 21.-Los que por motivos graves no e..tuviesen en condición de concurrir al llamamiento para los períodos de instrucción de las categorías, podrán pedir al Ministerio de Guerra el aplazamiento de un año, tramitando su solicitud ante los respectivos Comandantes Generales con la debida anticipación.

Art. 22.-Todo empleado público que fuere llamado al servicio militar, conservará la propiedad de su empleo, al que volverá después de cumplir el servicio.

Art. 23.-El Ministerio de Guerra podrá dispensar el segundo año de servicios en el Ejército de línea á los sorteados que mediante exámen

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