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ta Militar", se constituye, para el presente año, con el personal siguiente:

Director-El Jefe de Estado Mayor General, General Sever.

Vocales-Coronel Carlos M. de Villegas, Teniente Coronel Carlos Núñez del Prado, Comandante Máximo Vaccano nombrado por el Centro Militar.

Secretario-Mayor Oscar Mariaca Pando.

Dicho cuerpo de redacción se sujetará en sus funciones á la expresada Suprema Resolución de 28 de Marzo de 1905, debiendo editarse la Revista en los Talleres Tipográficos de la Intendencia de Guerra.

Regístrese, comuníquese á quienes corresponde y publiquese.

José S. Quinteros.

ISMAEL MONTES,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
DE BOLIVIA,

CONSIDERANDO:

Que por la atribución 5. del artículo 89 de la Constitución Política del Estado, el Poder Ejecutivo de la Nación tiene la facultad de hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes.

Que el artículo 49 de la Ley del Servicio Militar de 16 de Enero último, autoriza expresamente reglamen tar dicha ley.

Que es de necesidad inaplazable llevar á la prácti

ca el servicio militar, desde el presente año, conforme á nuevo plan adoptado por el Congreso Nacional.

Decreto el siguiente:

Reglamento del Servicio Militar

CAPITULO I

Disposiciones Generales.

Artículo 1.-Todos los bolivianos, desde los 19 hasta los 49 años de edad, están obligados al servicio militar personal en la forma siguiente:

A los 19 años cumplidos en el Ejército de línea, por dos años; pero si el número de los concurrentes de 19 años excediere al fijado por ley para la fuerza de línea, los excedentes servirán solo por tres meses, indicándose en este caso, mediante sorteo, quienes deben servir por dos años y quienes por tres meses. Después de cumplir el servicio en el Ejército los dos años ó los tres meses, pasarán todos sucesivamente á las categorías que á continuación se expresan:

edad.

1.—Categoría del Depósito, de 19 á 25 años de

2. Reserva Ordinaria, de 25 á 32 años de edad. 3. Reserva Extraordinaria de 32 á 40 años de edad.

4.-Guardia Territorial, de 40 á 49 años de edad. Art. 2.-Los años de edad se computarán para

cada uno al 31 de Diciembre del año en que haya cumplido la edad.

El año militar principia el de Enero y termina el 31 de Diciembre.

Art. 3.-Los individuos de cada una de las categorías harán un período de instrucción en las épocas y forma determinadas por los artículos 3. y 4. de la Ley del Servicio Militar. Los de la Guardia Territorial se organizarán solamente en caso de guerra, para conservar el orden público en sus respectivas localidades.

Art. 4. ≈ —Los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía y los bolivianos que recobren su condición de tales, entrarán á servir en la categoría que les corresponda por su edad.

Art. 5.-En estado de guerra ó de conmoción interna, el servicio durará por todo el tiempo que las necesidades militares lo requieran, pudiendo el Ejecutivo llamar á todas las categorías al mismo tiempo ó sucesivamente por su orden ó á una parte de ellas solamente, sea en toda la República ó solo en distritos determinados. Los individuos llamados al servicio ó á los ejercicios, estarán estrictamente sujetos á las leyes, ordenanzas y reglamentos militares, desde el día del llamamiento hasta el momento del licenciamiento.

Art. 6. La obligación del servicio personal en el Ejército de línea, es ineludible, con la única excepción de los físicamente inhábiles y de los dementes.

Art. 7. —Los individuos que cumplan la edad de 19 años en el presente año de 1907 y los que en lo su cesivo cumplan igual edad cada año, no podrán obtener grados universitarios y títulos profesionales ó revalidarlos, ni recibir órdenes sagradas, vestir hábitos talares, ni tener títulos de maestros de taller, ni desempeñar cualquier empleo del Gobierno ó de las Municipali

dades, sin antes haber comprobado mediante la libreta del servicio, haber prestado el servicio militar en el Ejército ó haber sido legalmente exencionados. Los que en contravención á este artículo obtuviesen los grados, títulos, etc., indicados, serán capturados por orden de cualquiera autoridad política, militar ó policia ria y enrolados en un cuerpo de línea para servir por dos años, sin perjuicio de sufrir la pena prescrita por ley.

Art. 8.-Los Rectores de Universidad, el Arzobispo y los Obispos de la República, los superiores de conventos de frailes, los funcionarios administrativos, los Concejos y Juntas Municipales, están en la obligación de exigir la previa presentación original de la libreta de servicio, antes de conferir los grados, títulos profesionales, órdenes, empleos, etc., mencionados en el artículo anterior.

Art. 9.-Los conscriptos que teniendo que incorporarse por la edad ó por llamamiento legal, al Ejército de línea, estuvieren imposibilitados temporalmente á causa de padecer alguna enfermedad, harán presente esta circunstancia ante la Prefectura del Departamento, mediante solicitud escrita firmada por el interesado, su padre ó su apoderado legal, acompañando precisamente la cédula de la inscripción en el Registro Militar, é indicando su filiación y su residencia. El Prefecto ordenará inmediatamente se practique el reconocimiento médico por uno ó más cirujanos del Ejército, los que indicarán con precisión la naturaleza y duración de la enfermedad. A falta de cirujanos del Ejército, la Prefectura designará de oficio dos facultativos particulares para el efecto del reconocimiento. Si el conscripto tuviese su residencia fuera del asiento de la Prefectura, ésta comisionará el verificativo de las diligencias al Sub-Prefec

to de la provincia respectiva. Con el reconocimiento y pruebas que se produzcan, la Prefectura resolverá el tiempo que debe durar el retardo para el ingreso del enfermo á las filas del Ejército. El expediente se remitirá al Ministerio de Guerra para la aproba ción.

Art. 10.-Los que llegaren á cumplir los 19 años estando estudiando en los colegios y universidades del extranjero, comprobarán este hecho ante la Prefectura de su domicilio principal, por intermedio de sus apoderados, padres ó curadores, mediante los certificados de los Ministros Diplomáticos y Cónsules de Bolivia, debidamente legalizados y acompañando la inscripción, en el Registro Militar. A falta de cédula de inscripción, la Prefectura ordenará se les inscriba en el Registro Militar previamente; y verificada esta formalidad, pronunciará su resolución, declarando que probado el hecho de los estudios en el extranjero, solo están obligados á incorporarse á la categoría que les corresponda por su edad, al tiempo de su repatriación. El expediente se elevará al Ministerio de Guerra para su aprobación.

Los que dejasen sus estudios ó interrumpiesen por más de un año voluntariamente ó á causa de malos exámenes, perderán la dispensación otorgada y estarán obligados á repatriarse inmediatamente para cumplir el servicio militar. Fuera de esta única causal de retardo, todos los bolivianos al cumplir los 19 años fuera de la República, se repatriarán precisamente para cumplir el servicio militar. Los que no lo hiciesen, serán perseguidos en todo tiempo y juzgados en rebeldía, si no fuesen capturados, con arreglo al Código Penal Militar.

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