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Inaptitud Relativa

Es la que excluye al individuo del servicio activo, pero lo utiliza en los servicios auxiliares (talleres, arsenales, etc).

Las afecciones compatibles con los servicios auxiliares, son:

1. Alopecía, tumores benignos del cráneo. lobanillos, cicatrices.

2. Pérdida 6 deformidades del pabellón de la oreja.

3. Estrechez auditiva con poca pérdida de la audición.

4. Simblefarón, cuando no produce mucha incomodidad en la visión.

5. Blefaritis.

6. Opacidades de la córnea.

7. Miopía no exagerada, como todos los demás vicios de refracción.

8. E-travismo.

9. Deformidades de la cara no exageradas.

10. Labio leporino.

11. Tartamudez.

12. Tumores del cuello, bocio etc., poco desarrollados.

13. Deformidades del pecho y espalda poco pronunciadas.

14. Obesidad no extremada.

15. Todas las hernias.

16. Varicocele-várices.

17. Debilidad y rigidez de las articulaciones compatibles con el funcionamiento de los miembros.

18. Dedos supernumerarios, mutilaciones, pies chatos y huecos.

Art. 16.-Practicado el reconocimiento médico, el Prefecto pondrá á continuación un informe detallado y remitirá el expediente al Ministerio de Guerra para que se conceda ó no la exención. En caso de proceder la exención, se graduará en el informe de la Prefectura el impuesto militar en la proporción de 50 á 200 Bs., según la condición económica del interesado, si éste no fuera pobre comprobado de solemnidad.

El auto de exención del Ministerio se anotará en el Estado Mayor y además en el Registro Militar, en seguida ó al márgen de la partida relativa de inscripción y en la Libreta de Servicio Militar del interesado.

Art. 17.-La Prefectura podrá ordenar de oficio el reconocimiento médico. en la forma indicada más atrás, en el único caso de ser el conscripto incapaz á primera vista, por ser cojo, ciego, manco ó loco. En este caso, se procederá á decretar la exención, previa notificación al interesado, ó sus representantes legales, aplicando el máximum del impuesto militar ó sea de 200 Bs. por la negligencia del interesado, si éste no fuese sumamente pobre. El procedimiento será el mismo que se ha prescrito en los artículos anteriores.

Art. 18.-Los expedientes de exención deberán elevar las Prefecturas al Ministerio de Guerra, cuando más tarde hasta el 15 de Octubre del año en que han sido presentados. De la resolución que se expida, se dará copia legalizada al interesado, para su resguar

do.

Art. 19.-Serán dispensados del servicio de dos años en el Ejército de línea. previo el auto respectivo:

1. El hijo único de madre viuda ó que sustente con su trabajo á sus padres ancianos, pobres ó inhábilǝs.

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2. Los que sostengan una ó más hermanas ó hermanos menores de edad ó inhábiles para el trabajo. 3. Aquellos cuyo hermano hubiese muerto en guerra internacional.

4. Los casados ó vindos, padres de uno ó más hijos.

5. Los que dentro del año de su llamamiento tuviesen que optar un grado universitario ó título profesional. Se entiende por año de llamamiento aquel que principia el 1. de Enero y termina el 31 de Diciembre y que corresponde al primer año de servicio del conscripto.

Los conseriptos que estén comprendidos en uno de los cinco casos anteriores, so presentarán por sí ó por apoderado, con poder notariado, en los meses de Julio, Agosto y Septiembre del mismo año en que hayan cumplido ó tengan que cumplir los 19 años de edad, ante la Prefectura del Departamento de su domicilio, acompañando á la solicitud precisamente los documentos siguientes, sin los cuales no se dará curso á la solicitud: 1. la cédula de inscripción en el Registro Militar; 2. la partida de nacimiento; 3. los certificados que acrediten la situación de casado, viudo, estudiante, etc., según sea la causal que alegue el interesado; y 4. el certificado del Tesoro Nacional de haber empozado provisionalmente por lo menos 20 Bs. por el impuesto militar. Presentada la solicitud, el Prefecto ordenará se reciban por el Mayor de Plaza las declaraciones de dos testigos conformes sobre cada uno de los puntos concretos que indicará el decreto prefec-tural, según el caso, en el mismo decreto que mande recibir la prueba. La Prefectura debe rechazar á los testigos que no sean de notoria moralidad.

Los conscriptos estudiantes comprendidos en el caso 5. de este artículo, perderán el derecho de la dis

pensación si resulta que dejaron sus estudios voluntariamente ó por malos exámenes, por lo menos duran

te un año.

Los individuos que aleguen la causal de exención de los casos 1., 2. y 4., deben comprobar precisamente estar actualmente vivas las personas á quienes se refieren dichos casos. Concluida la prueba y sin que falte ninguno de los documentos prescritos, se elevará el expediente con informe al Ministerio de Guerra, cuando más tarde el 15 de Octubre. El Ministerio concederá ó no la dispensación, graduando en su caso el impuesto militar que debe pagar el interesado. La resolución que se dicte se registrará en el Estado Mayor, en el Libro del Registro Militar respectivo y en la Libreta del Servicio Militar del conscripto favorecido.

Art. 20.-Las solicitudes que se presenten después de los meses de Julio, Agosto y Septiembre, no se admitirán, quedando los conscriptos interesados, obligados al servicio militar, porque se supone que han renunciado el derecho que podían tener á la dispensación.

Art. 21.-Los dispensados del servicio de dos años, solo servirán en el Ejército de línea por tres meses y estarán obligados á los períodos de instrucción de la categoría á que correspondan por su edad.

Art. 22.-Son dispensados de concurrir á los períodos de instrucción del Depósito y Reservas:

1.

Los miembros del Congreso, es decir, los Senadores y Diputados, durante el período de su elección y los Ministros de Estado mientras duren sus funciones. Los miembros del clero secular y regular que tengan ordenación sacerdotal.

2.

3. Los que dentro del período de instrucción se hallen incapacitados por alguna causal justificada, circunstancia que se anotará en su libreta militar.

Art. 23-El Ministerio de Guerra podrá dispen

sar mediante orden especial dictada para cada caso, en tiempo de guerra ó de los períodos de instrucción del Depósito y Reservas, á los funcionarios públicos y personas mencionadas en el artículo 20 de la Ley del Servicio Militar.

Art. 24.-Todo empleado público que fuere llamado al servicio militar y que cumpliere efectivamente con el servicio, conservará la propiedad de su empleo, al que volverá después de obtener su licencia del Ejército.

Art. 25.-Para conceder la dispensación prevista por el artículo 23 de la Ley del Servicio Militar, es decir, del segundo año del servicio, se requiere la presentación al Ministerio de Guerra: del acta del exámen; título de instructor y haber servido en esta calidad durante el segundo semestre del año; informe del Estado Mayor General y del jefe del cuerpo, acerca de la competencia, moralidad y su aprovechamiento en el ejercicio del tiro. Con estos documentos, que serán presentados por el conducto regular, se podrá dispensar el segundo año del servicio obligatorio. Los desertores y los que hayan cometido faltas graves contra la disciplina, no serán acreedores á la dispesación prevista por este artículo.

CAPITULO III

Del Impuesto Militar

Art. 26.-El impuesto militar prescrito por el artículo 24 de la Ley del Servicio Militar, se abonará al Tesoro Nacional. Sin el previo empoce del dinero, no se podrá gozar de la exención ni dispensación que hubiese sido concedida. La suma pobreza se acredita rá

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