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supuestos. Los únicos funcionarios rentados son los Secretarios-Tesoreros de las Juntas, con las asignaciones que les fija el Gobierno, á mérito del artículo 19 del Reglamento.

Como he manifestado al principio de este oficio, las dificultades con que tropieza para la correcta aplicación de la ley de prestación vial, provienen de las frecuentes modificaciones de la correspondiente reglamentación; sin embargo de que es uno de los impuestos menos resistidos. Por mucha que sea la buena voluntad de las Juntas Centrales y Provinciales, aquellas dificultades se multiplican y otras veces se exajeran.

Con todo, el Gobierno presta su preferente atención á este importante ramo de la administración pública, animado por los satisfactorios resultados que en casi todos los Departamentos de la República ha producido la última ley y se esfuerza porque sea cada día más correcta su aplicación y la consiguiente inversión del impuesto.

He de permitirme añadir una observación más. La formación del padrón de contribuyentes, como base estadística fundamental påra hacer efectivo un impuesto demanda una labor seria, al mismo tiempo que penosa. El impuesto de sangre, como el de prestación vial, ofrecen dificultades análogas, y exigir que ellos sean pagados como otros impuestos de fácil precepción, lejos de las irregularidades de parte de los empleados subalternos, considero que salen del orden de las posibilidades. Factores de diversa índole concurren á que se produzcan las anormalidades que se anotan, habiéndose dirigido para evitarlas, las circulares que les incluyo en copia. (Anexo No 4).

Por otra parte, el Ministerio, fundándose en el artículo 4o de la ley de 2 de diciembre de 1904, ha recomendado que no se exija el pago del impuesto en dinero, particularmente en la campaña, persuadido de que el colono, el indígena, no siempre está dispuesto á satisfacerlo en aquella forma, y que se manifieste á éstos que su obligación puede ser satisfecha personalmente, ya que el cicado artículo autoriza esta alternativa.

Con sentimientos de distinguida consideración, me es grato suscribirme de ustedes atento y seguro servidor.

Aníbal Capriles.

Se remite la ley y el decreto reglamentario del servicio de prestación vial.

Circular No 14.

MINISTERIO De Gobierno y FOMENTO.-La Paz, enero 26 de 1906.

Al señor Prefecto del Departamento de......

Señor:

En copia legalizada remito á Ud. la ley de 9 de diciembre del año 1905 y el supremo decreto reglamentario, relativos al servicio de prestación vial.

Si bien la referida ley modifica, en parte, la de 2 de diciembre de 1904, que ha sido derogada, quedan subsistentes las disposiciones reglamentarias del supremo decreto de 20 de febrero último.

En efecto, la ley de 2 de diciembre, determinaba que el impuesto de prestación vial se pagara en dinero á razón de un boliviano anual por cabeza. La Ley de 9 de diciembre del año 1905, prescribe que dicho impuesto puede ser pagado, en dinero ó en trabajo personal, á elección del contribuyente, á tiempo de inscribirse en el padrón.

La ejecución de la última ley, estriba en la prolija y minuciosa formación del padrón de contribuyentes, base sin la cual las disposiciones del decreto reglamentario no pueden tener aplicación.

Una clasificación cuidadosa de las obligaciones en trabajo y en dinero y el monto total de la contribución en una y otra forma, serán datos suficientes para determinar la estadística de cada uno de los departamentos de la República, satisfaciendo así las aspiraciones del poder legislativo.

Respecto al artículo 7o de la ley y artículo 4o del decreto reglamentario, llamo muy particularmente la atención de Ud.-Se comprende que el propósito del legislador ha sido alejar la más pequeña intervención electoral de parte de los agentes del poder ejecutivo, y, en tal sentido, cumpliendo el programa de la más amplia libertad electoral que ha proclamado el actual Gobierno, le recomiendo eficazmente el tenor de las citadas disposiciones. Cualquier pretexto de intervención será motivo para que se deponga, inmediatamente, á la autoridad culpable.

La movilidad de la ley del servicio de prestación vial, que casi anualmente se modifica, requiere, por lo mismo, mayor atención y una enérgica supervigilancia sobre las autoridades encargadas de su recaudación é inversión, para demostrar al legislativo que si no son satisfactorios los resultados que se obtengan, no se deberá ello á la falta de acción del ejecutivo.

Soy de Ud. atento servidor.

Aníbal Capriles.

ley:

Ley reformatoria del servicio de
prestación vial.

ISMAEL MONTES,

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente

Decreta:

EL CONGRESO NACIONAL

Artículo 1o-La prestación vial es obligatoria para todos los habitantes varones de la República, mayores de 18 años y menores de sesenta, cualquiera que sea su clase y condición, exceptuándose solamente los que tengan impedimento físico para el trabajo.

Art. 2o-Este servicio no será exigible sino después de formado el respectivo padrón, en el cual, el contribuyente hará constar si elige cumplir su obligación en trabajo ó en dinero.

Art. 3-El padrón se formará durante los tres primeros meses del año, fijándose previamente, por las Juntas de Caminos, con aprobación de la Junta Departamental, el valor de los jornales que se considere en la localidad, equivalente á la prestación.

Art. 4o-Los padrones son permanentes, pero se revisarán cada año dentro del primer trimestre, y los cuadros y extractos que comprendan las inscripciones nuevas, las canceladas y las vigentes, así como las obligaciones en trabajo y en dinero y el monto de la contribución, serán elevados á la Junta Departamental para su examen y publicación.

Art. 5o-La autoridad correspondiente señalará, con la anticipación de quince días, por lo menos, las épocas, plazos y sitios en que deban prestar sus servicios los habitantes de cada distrito, no pudiendo ser obligados éstos á trasladarse á una distancia que exceda de tres leguas de su domicilio.

Los contribuyentes en dinero, abonarán la cuota que les corresponde en los mismos días señalados á la prestación.

Art. 6o-Los remisos serán compelidos á llenar su obligación bajo de apremio, penándoseles, además, con dos días de trabajo ó con su equivalente en dinero.

Art. 79-En ningún caso serán detenidos los transeuntes fuera de su domicilio para exigirles la presentación de la cédula de prestación vial cumplida, ni se ejecutarán embargos ni extracciones de animales y prendas contra los remisos, ni ningún contribuyente será mo

lestado por causa de la prestación, desde los treinta días anteriores á las elecciones hasta los treinta días siguientes.

Art. 8o-La presente ley comenzará á regir desde el 19 de enero de 1906, quedando derogada, en consecuencia, la de 5 de diciembre de 1904.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.

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Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de

la República.

La Paz, á 9 de diciembre de 1905.

ISMAEL MONTES.

Aníbal Capriles.

Decreto reglamentario del servicio de

prestación vial.

ISMAEL MONTES,

Presidente Constitucional de la República.

Considerando:

Que por ley de 9 de diciembre de 1905 se ha modificado la de 2 de diciembre de 1904, relativa al servicio de prestación vial;

Que es necesario tener en cuenta las disposiciones no derogadas de las leyes y decretos supremos que se han dictado sobre la materia.

Decreto:

Artículo 1o-La prestación vial es obligatoria para todos los habitantes varones de la República, mayores de diez y ocho años y menores de sesenta, cualquiera que sea su clase y condición; exceptuándose solamente los que tengan impedimento físico para el trabajo.

RECAUDACIÓN É INVERSIÓN DEL IMPUESTO.

Art. 2o-La autoridad correspondiente señalará, con la anticipación de quince días, por lo menos, las épocas, plazos y sitios en que deban prestar sus servicios los habitantes de cada distrito, no pudiendo ser obligados éstos á trasladarse á una distancia que exceda de tres leguas de su domicilio. Los contribuyentes en dinero abonarán la cuota que les corresponda en los mismos días señalados para la prestación del servicio personal.

Art. 3o-Los remisos serán compelidos á llenar su obligación bajo de apremio, penándoseles, además, con dos días de trabajo ó con su equivalente en dinero.

Art. 4o-En ningún caso serán detenidos los transeuntes fuera de su domicilio para exigirles la presentación de la cédula de prestación vial cumplida, ni se ejecutarán embargos y extracciones de animales y prendas contra los remisos, ni ningún contribuyente será molestado por causa de la prestación, durante los treinta días anteriores á las elecciones y los treinta días siguientes. Toda contravención será penada con el triple de lo recaudado ó del equivalente del servicio personal exigido y con destitución del empleado, caso de reincidencia.

Art. 5 -Los pagos se harán bajo de recibo talonario, sellado por el Tesoro Departamental y resellado por la autoridad política del departamento ó provincia.

Art. 6o-Para facilitar la recaudación del impuesto, el Gobierno nombrará en cada departamento uno ó más empleados comisionados, con el título de Recaudadores, quienes se encargarán de la cobranza del impuesto en la capital, cercado ó provincias, debiendo entregárseles, para este fin los recibos correspondientes. Dichos funcionarios percibirán un haber del 10 al 15 % sobre lo recaudado, según se determine. Podrá también licitarse la prestación vial en las secciones en que juzgare conveniente el Gobierno.

Art. 7-El Tesoro Departamental abrirá cargo al respectivo Recaudador ó Recaudadores por el valor que representen los recibos que le entregue y este último saldará mensualmente sus cuentas, ya sea mediante la remisión del dinero recaudado, con descuento de su premio, ó bien mediante la constancia á que se refiere la última parte del artículo 31.

Art. 8°-Los pagos que se hagan directamente al Tesoro, por ausencia motivada del Recaudador, se considerarán hechos á éste, para los efectos del haber que le corresponda.

Art. 9-Cuando la omision en el pago del impuesto por algún colono de finca, proviniere de sugestión, ó en general de culpa del propietario del fundo, el Recaudador podrá aplicarle una multa que no exceda de los límites señalados en los Reglamentos de Policía. y en caso de resistencia, el pago de esta última, podrá hacerla efectiva mediante la fuerza pública.

Art. 10.-El Subprefecto que no incite á las autoridades de su dependencia al cumplimiento de la prestación vial, será suspendido del ejercicio de sus funciones por el Prefecto del departamento, dando

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