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cuenta al Ministerio del ramo. Quedarán, asimismo, destituidos por el Prefecto los Corregidores y sus agentes que no ejecuten en los plazos respectivos las órdenes que sobre este particular emanen de las Subprefecturas.

Art. 11.-Solo en los casos extraordinarios de derrumbes, inundaciones ó cualquier otro accidente que interrumpa el tránsito por un camino ó para la construcción de calzadas y malecones indispensables á la defensa inmediata de las poblaciones, se podrá exigir la prestación personal fuera de las. épocas que señalaren los Frefectos, ó, á los contribuyentes que tengan su residencia á una distancia mayor de tres leguas. En estos casos, solamente se exigirá la concurrencia á los que aún no hubiesen prestado su servicio anual,

Art. 12.-El contribuyente que abandonare el trabajo sin causa justa, será considerado inasistente.

Art. 13.-Hallándose el impuesto de la prestación vial destinado á la conservación y apertura de vías públicas, los Prefectos en vista de las instrucciones que les imparta el Ministerio de Fomento, invertirán la suma necesaria de lo recaudado en dinero, en establecer cuadrillas permanentes de trabajadores para la conservación de los caminos que les indiquen á razón de uno á tres ó más peones en cada diez a treinta kilómetros. La distribución se hará en proporción á la cantidad con que contribuya cada provincia.

Art. 14.-La administración y dirección de las vías de comunicación quedan á cargo de las autoridades administrativas, con intervención inmediata de las Juntas de Caminos. Para este fin, los Prefectos ordenarár la remisión de los fondos á los Subprefectos, abriéndoles el cargo respectivo en libros.

Art. 15.-Las Juntas de Caminos serán constituidas con la autoridad política respectiva, que las presidirá, dos delegados del Concejo ó Junta Municipal y un vecino notable nombrado por el Prefecto del Departamento. Estos tres miembros se renovarán en los primeros días de enero de cada año, pudiendo ser reelegidos.

Art. 16.-Las Prefecturas y Subprefecturas cuidarán de la organización de las Juntas Centrales y Provinciales, en conformidad á las disposiciones de este reglamento.

Art. 17.-Toda Junta de Caminos tendrá un Secretario-tesorero, que puede ser ó no miembro de ella, nombrado por su presidente, con la dotación mensual que le fije el Gobierno.

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Art. 18.-Los gastos de escritorio é imprenta serán pagados con los fondos de la prestación vial, previa presentación de un presupuesto y orden expedida por el Prefecto.

DE LA FORMACIÓN DE PADRONES.

Art. 19 Las Juntas de Caminos, y en general, todas las personas que manejen fondos de la prestación vial, tendrán tres libros: el de Caja, donde se llevará una cuenta de las umas recibidas é invertidas conforme a las instrucciones que se impartan por el superior in mediato: el de matrículas que contendrá los nombres de los contribu

yentes de cada provincia, cantón ó sección de canton, fuera del libro general que publiquen las Prefecturas, y el de la prestación vial, donde se especificarán los jornales pagados y el número de trabajadores empleados en cada camino que se abra ó se conserve. Los Tesoros abrirán en sus respectivos libros una cueuta especial de prestación vial.

Art. 20.-Las Juntas Provinciales remitirán mensualmente á la Prefectura copia's de aquellos libros y los comprobantes de Caja originales, los que después de revisados, se pasarán al Tesoro Departamental para su abono en cuenta, debiendo subsistir el cargo de ley en caso de que las partidas sentadas no estuviesen en la forma indicada anteriormente.

Art. 21.- En los tres primeros meses del año, los Prefectos formarán el padrón de los contribuyentes de su respectivo departamento, con especificación de edades y clasificación de provincias, cantones y secciones de cantón. Para este efecto, los Subprefectos remitirán el padrón de sus respectivas provincias. Concluido el padrón general, se remitirá una copia al Ministerio de Fomento.

Art. 22.-Las Juntas de Caminos, con aprobación de la Junta Departamental, fijarán antes de la formación de los padrones, el valor de los jornales que se considere en la localidad, equivalente á la prestación.

Art. 23.-Los propietarios de fundos rurales, están en la obligación de remitir al Subprefecto ó Corregidor respectivo, en el plazo que éste señale, una nómina de sus colonos obligados al pago del impuesto de prestación vial. Si no la remitiesen dentro de un plazo de tres días de su notificación, pagarán una multa que no pase de ocho bolivianos. Si se les probare omisión de algún contribuyente, pagarán igual multa,

Art. 24.-Los padrones son permanentes, pero se revisarán cada año, dentro del primer trimestre, y los cuadros y extractos que comprendan las inscripciones nuevas, las canceladas y las vigentes, así como las obligaciones en trabajo y en dinero y el monto de la contribución serán elevados á la Junta Departamental para su examen y publicación.

Art. 25.—El servicio de prestación vial no será exigible sino después de formado el padrón, en el cual el contribuyente hará constar si elige cumplir su obligación en trabajo ó en dinero.

Art. 36. Las reclamaciones sobre inscripciones en la matrícula, se entablarán ante las Juntas de Caminos, las que resolverán bṛeve y sumariamente.

Art. 27-Los Subprefectos que no remitan las listas á que se refiere la segunda parte del artículo 21, dentro de los plazos fijados por la Prefectura, pagarán una multa de Bs. 50 y se les señalará sin perjuicio, un nuevo plazo que no pase de seis días, vencido el cual, y si no remiten el padrón, serán destituidos de su empleo.

Art. 28.-Los Corregidores, cuyo concurso sea indispensable, cobrarán el salario de dos bolivianos diarios por los trabajos de vialidad que lleven á cabo en su circunscripción.

Art. 29.-Las Juntas Centrales darán parte, trimestralmente, al Ministerio de Fomento, del estado de las cuentas y trabajos de la prestación vial en todo el Departamento.

Art. 30.-Los miembros de las Juntas de Caminos, supervigilarán la inversión de los fondos de la prestación vial, y practicarán por turno, inspecciones mensuales en las cuentas y libros.

Art. 31.-Los Inspectores de caminos, nombrados por el Gobierno. gozarán del haber mensual de Bs. 200, imputable al Tesoro Departamental y con cargo á los fondos provenientes de la prestación vial. Los Recaudadores facilitarán á los Subprefectos los recibos que éstos les soliciten para su entrega á los que realicen su trabajo personal. La constancia de estas entregas descargará á los Recaudadores ante los Tesoros Departamentales.

Art. 32.-Los Subprefectos ejercerán en el territorio de su jurisdicción las funciones de subinspectores, sin perjuicio de que se pueda crear estos cargos en los presupuestos departamentales.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 33.-El que obstruya ó cierre un camino con cerco, acequia ó de cualquier otro modo, pagará una multa de 25 á 50 Bs., con destino al fondo especial de la prestación vial, quedando obligado á reparar el camino obstruido.

Art. 34--El Estado indemnizará el valor de las propiepades que fuese necesario destruir para la rectificación ó apertura de caminos.

Art. 35.-En los casos de expropiación se procederá conforme al supremo decreto de 4 de abril de 1879, elevado al rango de ley por disposición legislativa de 30 de diciembre de 1884.

Art. 36.-En los caminos por donde pasen canales de irrigación, los propietarios de los fundos beneficiados están obligados á trabajar y reparar las acequias, á fin de facilitar el libre tráfico del camino. Si no lo hiciesen en los términos de su citación, el Inpector de Caminos, mandará hacer los trabajos necesarios, y su costo se hará efectivo coactivamente.

Art. 37.-Las Juntas de Caminos organizadas con objeto determinado en algunos Departamentos de la República, continuarán rigiéndose por sus estatutos, debiendo remitir, trimestralmente, al Ministerio de Fomento, un informe sobre el estado de los trabajos que tienen á su cargo y un resumen de la inversión de los fondos que administran.

Art. 38.-La prestación vial de las Misiones, queda sujeta á leyes especiales.

Art. 39.-La dirección técnica y plan general para la apertura y rectificación de caminos, corresponde á la Dirección General de Obras Públicas.

Art. 40.- Las disposiciones de este Reglamento revisten carácter policiario y son obligatorias para nacionales y extranjeros resi dentes en la República.

Art. 41.-Los funcionarios que se sirviesen de los contribuyentes en otra obra que no sea de caminos, pagarán una multa del doble de los jornales que hubicsen defraudado, invirtiéndose su producto en provecho de las vías públicas. En caso de reincidencia, serán destituidos.

Art. 42.-Las personas que, sin autorización suficiente, cobraren en dinero la prestación vial, serán penadas con una multa que corresponda al triple de la suma cobrada.

Art. 43.-Son atribuciones de los Inspectores de Caminos, estudiar y vigilar los trabajos de vialidad en el territorio de sus funcio nes; levantar el plano de las rectificaciones practicadas y por practicarse y formular los presupuestos del caso; comunicar las instrucciones precisas á quienes corresponda para los trabajos locales de caminos; formar cada año un plan general de reparaciones y obras nuevas de caminos en los que ha de emplearse el impuesto vial. Dicho plan, aprobado por el Supremo Gobierno, no podrá ser alterado sin previo consentimiento de éste, y servirá de norma á las Juntas de Caminos.

Art. 44.-Corresponde también á los Inspectores prestar informes sobre los asuntos que sometiesen á su conocimiento el Supremo Gobierno y las Prefecturas. y pasar al Ministerio de Fomento, hasta el 30 de junio de cada año, por conducto de la Prefectura, el informe general de los trabajos ejecutados, con indicación de aquellos que se impongan como necesarios, y todos los datos concernientes. Asimismo, ejercerán vigilancia sobre las autoridades políticas subalternas en lo referente al trabajo de caminos y recaudación de fondos destinados á aquéllos.

Art, 45.-Los Inspectores departamentales se hallan subordinados al Prefecto del Departamento y á la Junta Central respectiva, debiendo expedirse sus nombramientos por el Ministerio de Fomento.

Art. 46.-Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores á este decreto, en lo que se refiere al servicio de prestación vial.

El señor Ministro de Gobierno y Fomento queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.

Es dado en la ciudad de La Paz, á los 19 días del mes de ene ro de 1906.

ISMAEL MONTES.

Aníbal Capriles.

En la provincia de Poopó se aplica el
rendimiento del impuesto

á la apertura de un camino á Antequera.

ley:

ISMAEL MONTES

Presidente Constitucional de la República

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente

Decreta:

EL CONGRESO NACIONAL,

Artículo 1°-El impuesto de la prestación vial de la provincia de Poopó, correspondiente al año 1906, se aplicará en su totalidad á la construcción de un camino carretero de la capital de provincia al vicecantón Antequera.

Artículo 2°- El Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.

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Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley

de la República.

La Paz, á 8 de enero de 1906.

ISMAEL MONTES.

Aníbal Capriles.

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