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Vistos los presentes obrados y considerando: que es atribución peculiar de las Prefecturas de Departamento mantener el orden público, y protejer las personas y propiedades contra los ataques de hecho, pudiendɔ requerir, en su caso, el auxilio de la fuerza armada sea del Ejército ó de la guardia nacional; que los autos expedidos por la Prefectura de Oruro en el 13 y 17 de octubre último cuya revocatoria se solicita por Dario Collazos, se hallan dentro de las prescripciones de la Ley de Organización Politica; que en dichos autos no se definen derechos controvertidos ni se usurpan ajenas atribuciones; que el Gobierno no tiene facultad para revisar actos de las autoridades políticas departamentales, legalmente dictados; con el dictámen fiscal que procede, se resuelve: mantiénense los autos de la Prefectura de Oruro, de fechas 13 y 17 de octubre último, corrientes á fs. 15 y fs. 17 vuelta de estos obrados.

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Vista la representación de la Junta Municipal de la 1a sección de la provincia de Nor Yungas, que en copia certificada corre en estos obrados y considerando: que el artículo 3o del acuerdo diplomático de 17 de agosto de 1881, modificatorio del 5o del tratado de comercio celebrado con la República del Perú, en 7 de junio del mismo año, determina que los alcoholes peruanos internados para el con sumo de Bolivia, pagarán por todo derecho fiscal y municipal ochenta centavos por galón; que las disposiciones de las Ordenanzas Municipales no afectan á las estipulaciones de los pactos internacionales que tienen carácter obligatorio; que es deber del Gobierno velar por el cumplimiento de las leyes; que el artículo 4o de la Constitución Politica del Estado consagra el principio de la libertad de trabajo y el ejercicio libre de toda industria lícita; de conformidad al dictamen fiscal, y en ejercicio de atribución constitucional, se declara: que la Junta Municipal de Coroico no puede mantener el impuesto sobre los alcoholes sujetos al Estanco, ni menos prohibir la internación del indicado artículo á la provincia de Nor Yungas.

Regístrese y trascríbase.

MONTES.

Aníbal Capriles.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y FOMENTO.

de 1905.

La Paz, 17 de octubre

Vista la representación del H. Diputado por la provincia de Chayanta, en la que pide se intime á la Junta Municipal de Colquechaca, á fin de que revoque la adjudicación que ha hecho del impuesto del corambre en favor de Vicente Periza, por ser contraria á ley y considerando: que la ley de 27 de octubre de 1889, al abolir las aperturas en toda clase de remates de bienes v rentas fiscales ó municipales, determína, que el contrato queda definitivamente perfeccionado con la adjudicación de mejor postor, en acto de remate á puja abierta; que de los obrados acompañados, consta que la Junta Municipal de Almonedas de Colquechaca por auto de 17 de abril último, aprobado por la respectiva Corporación Municipal, sin previa convocatoria á licitación, aceptó la propuesta de Vicente Periza, para la compra de los cueros de ganado vacuno que se internen á la Aduana Municipal, á razón de seis bolivianos cincuenta centavos cada uno; que dicho acto infrinje la disposición legal citada, en ejercicio de la atribución 8a del artículo 89 de la Constitución Política del Estado, se intima: á la Junta Municipal de la provincia de Chayanta del Departamento de Potosí, para que dejando sin efecto la aceptación de la propuesta de Periza, sujete sus procedimientos en la licitación del impuesto del corambre á las leyes fiscales del caso.

Regístrese y trascríbase.

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Visto el memorial de fs. 33 de estos obrados, en el que se solie ta se intime á la Junta Municipal de la 1a sección de la provincia de Cordillera del Departamento de Santa Cruz (Lagunillas) al cumpli miento de las leyes que rigen el arrendamiento de las rentas municipales, y considerando:. que la ley de 27 de octubre de 1889, establece que los remates de bienes y rentas fiscales ó municipales quedan definitivamente perfeccionados con la adjudicación al mejor postor, en acto de remate á puja abierta; que las prescripciónes de las leyes deben cumplirse con preferencia á resolucciones supremas dictadas con caracteres especiales; que la Junta Municipal de Lagunillas al disponer el cobro del impuesto de corambre por administración, no obstante de haberse presentado propuesta como base de la subasta, ha infringido disposiciones legales; en ejercicio de la atribución 8a del artículo 89 de la Constitución Política del Estado, se incita á la Junta Municipal de Lagunillas (1a sección de la provincía de Cordillera) para

que en la licitación del impuesto de corambre sujete sus procedimientos á las leyes del caso.

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Vista la consulta formulada por la Junta Municipal de la 2a Sección de la provincia de Sur Yungas, y considerando: que el artículo 7o de la ley de 28 de diciembre de 1905, dispone que la coca producida en Yungas é Inquisivi de La Paz, queda eximida de todo impuesto municipal; que es lógico presumir que dicha exención se refiere aun á las patentes que pagaban los comerciantes ó rescatadores en razón de haberse aumentado el impuesto sobre el producto de la coca, con el dictámen fiscal que precede, se declara: que la patente impuesta por ordenanza de la Junta Municipal de Yrupana á los comerciantes y rescatadores de coca, se halla comprendida en la disposición del artículo 7o de la Ley de 28 de diciembre último.

Regístrese y trascríbase.

MONTES.

Aníbal Capriles.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y FOMENTO. - La Paz, 23 de marzo de 1906.

Vista la solicitud de fs. 8 de estos obrados y considerando: que el acuerdo diplomático de 4 de julio de 1887 que es ley de la República, al fijar los verdaderos alcances del artículo 4° del Tratado de Comercio y Aduanas vigente entre Bolivia y el Perú, determina claramente que la liberación de los derechos fiscales y municipales, tanto en el tránsito como en el consumo de los productos naturales ó manufacturados que se importan del Perú á Bolivia ó vice-versa, no se oponen al derecho perfecto con que en ambos países pueden establecerse impuestos fiscales ó municipales sobre los artículos naturales y manufacturados del otro, destinados á consumo, siempre que se observe igual procedimiento, gravando en la misma proporción el similar de que cada uno de ellos es productor; que la ordenanza de impuestos municipales vigente en la ciudad de Oruro, grava los vinos nacionales importados á esa plaza para su consumo; de conformidad al dictámen fiscal que procede, se resuelve: no ha lugar á la intimación solicitada, por cuanto el H. Concejo Municipal de Oruro cobra legal

mente el impuesto sobre los vinos que se internan para el consumo de esa localidad.

Regístrese, trascríbase y devuélvase.

MONTES.

Aníbal Capriles.

N° 8.

PRESIDENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CHUQUISACA, Sucre, junio 7 de 1906.

Al señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno y Fomento La Paz.

Señor:

El H. Concejo en su sesión de 3 del actual, cumpliendo el Supre mo Decreto de 25 de noviembre de 1905, ha fijado el radio mayor de la ciudad, acordando la ordenanza que trascrita es como sigue: denanza ".

46 Or

Artículo 1o.- Se toma por centro de partida la pila central de la "Plaza 25 de mayo, "de conformidad al artículo 32 inciso 1o de la Ley Orgánica de Municipalidades de 15 de noviembre de 1897; y se fija por radio mayor de la población, la circunferencia de tres kilómetros medidos desde el punto anteriormente indicado.

Artículo 2o.- Para los fines del Decreto Supremo á que se hace referencia; publíquese por bando y por la prensa.

Por tanto: cúmplase en todas sus partes la ordenanza dictada por el H. Concejo.

Sucre, junio 4 de 1906.

N. Careaga.

Armando D. Alvarez-Srio.

Con este motivo, me es grato reiterarle mis consideraciones de particular aprecio, con que me suscribo atento servidor

NESTOR F. CAREAGA.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE COCHABAMBA, cumpliendo la Ley de 25 de noviembre de 1905, de acuerdo con el dictámen de la Comisión míxta de Obras Públicas y Policia, fija el radio urbano de la capital de su jurisdición, en la forma siguiente:

Tomando como punto de partida los " Pilares del Padre Borja" en Muyurina, se seguirá la margen izquierda del rio “Rocha " hasta un punto en frente al nuevo matadero y pasando al sud de este establecimiento con dirección al este, llegará al límite entre las propiedades de Ambrosio Vera y Ezequiel Méndez; se diriguirá en seguida al sud hasta la reunión de los caminos de La Tamborada y Jayguaico. De este punto irá en línea recta á la cumbre del Tieti á encontrar el camino que conduce al Valle, de donde continuará hácia el norte por la base de las cerranias del Ticti y Alalay hasta el abra frente al Polígono de cuya cumbre seguirá otra recta atravesando la laguna, hasta la intercesión del camino del Abra con el cerro de San Pedro, desde donde continurá por la base de la expresada cerranía con dirección al norte hasta el punto de partida.

Cochabamba, mayo 17 de 1906.

Por cuanto: la H. Junta Municipal en uso de sus atribuciones penetrada de la necesidad de formalizar las demarcaciones establecidas en 30 de enero de 1801 y en 21 de julio de 1885 y á fin de establecer clara y definitivamente los linderos de los territorios urbanos de su distrito.

ACUERDA.

Artículo 1o.- Son poblaciones urbanas los pueblos de Sacaba (Capital de Provincia) y de Colomi bajo los linderos detallados en los artículos siguientes:

Artículo 2o-Se consideran predios urbanos en Sacaba, Capital de la Provincia, todos los que se hallan comprendidos dentro de los siguientes linderos: al Norte, el rio Mailanco; al Este, el rio Chusuguañuseca; al Sud, el rio Laba-baba conocído bajo la denominación del Panteón; al Oeste, el primer rio denominado Barranco.

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Artículo 3° Se consideran igualmente predios urbanos en Colomi, todos los que se hallan comprendidos dentro de los siguientes linderos: al Norte, el rio Lirinni; al Este, el rio principal denominado comunmente rio grande ó de Colomi; al Sud, el lindero de las fincas del Centro y Chonioco; y al Oeste, la base de la serrania.

Por tanto: se ordena su publicación por bando y la prensa para los fines consiguientes sin perjuicio de trascribirse en el acta del día de hoy y tomarse razón.

Sacaba, junio 13 de 1897

FIDEL VILLAZON.

José V. Zapata.
Secretario

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