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Con el intento de determinar con mas claridad alguna de las estipulaciones comprendidas en los pactos concluidos en 21 de agosto de 1858, entre los ministros plenipotenciarios de la Confederacion Argentina, los Exmos, señores ministros de Inglaterra, Francia y S. S. el señor encargado de negocios de S. M. el Rey de Cerdeña, y para facilitar su ejecucion :

Los abajo firmados, á saber: Su Excelencia el señor Brigadier General y Senador D. Tomas Guido, en virtud de los plenos poderes que le ha conferido el Exmo. señor Vice-Presidente y S. S. el señor encargado de negocios de S. M. B. D. Jorge Fagan, bajo reserva de la aprobacion de su Gobierno, han convenido en lo que sigue;

Artículo 1.

Los artículos 2 y 9 de la convencion de 21 de agosto de 1858, y el protocolo del mismo dia, quedan sin efecto, y son reempla zados por los artículos que siguen adicionales á la espresada convencion, los cuales tendrán la misma fuerza y valor como și hubiesen sido insertos palabra por palabra.

Artículo 2.

El principal de cada indemnizacion arreglada y liquidada tal como está establecido en el artículo 1o de la citada convencion, se agregarán los intereses en las siguientes proporciones:

Por las reclamaciones provenientes de la destruccion y estraccion violenta de ganados, destruccion de propiedades rurales, secuestro de mercaderías, robos y otras pérdidas, no se pagarán sino un 50 por ciento en masa, por remota que sea la data de los hechos que motivaron la reclamacion.

Por los empréstitos forzosos y otras deudas originariamente liquidadas, se pagará un cinco por ciento anual calculado desde la data de los hechos que han dado lugar á la indemnizacion ó desde el reconocimiento hasta el 1° de octubre de 1859, bien que los boletos de empréstito fijen un interés de uno por ciento al mes, ó doce por ciento al año.

Por las reclamaciones provenientes de requisiciones hechas y de otras deudas contraidas durante el sitio de Buenos Aires desde el 29 de enero de 1853 hasta el levantamiento del sitio; y por las que se hayan ocasionado en otras provincias posteriormente al año 1852, cinco por ciento al año desde la data de los hechos hasta la misma época de 1o de octubre de 1859.

Queda entendido que ninguno de los reclamos del sitio mencionado en el párrafo anterior comprenderá los que entren en

los arreglos hechos ó por hacerse entre los agentes de Inglaterra y el Gobierno de Buenos Aires.

Artículo 3.

El Gobierno de la Confederacion Argentina se compromete á pagar el interés de la deuda á razon de seis por ciento al año á partir del 1° de enero de 1860, y á la amortizacion por términos anuales de uno por ciento al año, de los que el primero será pagado con el primer término de dicho interés de seis por ciento el 31 de diciembre de 1860, y á partir de la época del 31 de diciembre de 1860, el monto de la amortizacion será aumentado cada año á proporcion de lo que disminuya la parte de los intereses que quede que pagar, de manera que el total de la deuda sea estinguido en un período de treinta y cuatro años, segun el cálculo del cuadro anexo á la convencion.

Artículo 4.

Toda deuda cuyo principal, con los intereses liquidados segun las bases aquí designadas no excediere la suma de mil pesos será pagada integramente en dos términos iguales, el 31 de diciembre de 1860, y el 31 de diciembre de 1861, sin ser sometida á los términos y condiciones del precedente artículo.

Artículo 5.

En el caso de que el Gobierno de la Confederacion quisiere amortizar todo o parte de las indemnizaciones acordadas por la presente convencion, será aceptado como anticipacion el pago del capital adeudado.

Artículo 6.

Ningun reclamo de la naturaleza de los contemplados en el preámbulo de la convencion de 21 de agosto de 1858 podrá ser presentado despues del 31 de diciembre de 1860 improrogable.

Artículo 7.

Las ratificaciones de esta convencion serán canjeadas en el Paraná en el término de ocho meses, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual los plenipotenciarios la han firmado y sellado con el sello de sus armas,

Hecha en el Paraná capital provisoria de la Confederacion Argentina, á los diez y ocho dias del mes de agosto del año de nuestro Señor mil ochocientos cincuenta y nueve.

(L. S.) Tomas Guido.

(L. S.) George Fagan.

Los infrascriptos habiéndose reunido con el fin de cangear las ratificaciones de una convencion entre la Confederacion Argentina y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda para el arreglo de reclamaciones de súbditos Británicos concluida y firmada en el Paraná en el dia veinte y uno de Agosto de 1858, con un anexo adjunto á ella, como tambien de siete artículos adicionales á dicha convencion, concluidos y firmados en el Paraná en el dia diez y ocho de Agosto de 1859; y habiéndose examinado detenidamente las ratificaciones respectivas de dichos instrumentos, tuvo lugar dicho cange en el dia de hoy en la forma acostumbrada en la inteligencia de que, aunque no se ha podido por la falta del tiempo necesario para preparar los cupones que debian entregarse simultáneamente con el cange de las ratificaciones, cumplir con las estipulaciones del artículo 4° de dicha convencion. se verificará la entrega de dichos cupones dentro del mas breve término que sea posible, no pudiendo pasar de cuatro desde la fecha del presente certificado.

En fé de lo cual han firmado el actual certificado de cange, y lo han sellado con el sello de sus armas.

Hecho en la ciudad del Paraná el dia veinte y siete de Marzo de mil ochocientos sesenta.

Emilio de Alvear,

Eduardo Thomton.

Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Ireland and His Excellency the President of the Argentine Confederation and Captain General of its armies, being desirous of agreeing on the means, mode and form of payment of the debt which the Argentine nation acknowledge in favour of British subjects who have suffered losses in the commotions of civil war which have befallen the Republic, losses which the Argentine Nation, adopting a healing and generous policy, has consented to recognize; and judging it necessary to establish their agreement in the form of a Convention which shall determine the conditions and form of payment, have resolved to name as their Plenipotentiaries:

Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Ireand, William Dougal Christie Esquire, Her Minister Plenipotentiary to the Argentine Confederation; and his Excellency the President of the Argentine Confederation the Secretaries of State in the Departments of Foreign Relations and of the Interior, Doctor D. Bernabé Lopez and D. Santiago Derqui.

Who, after having exchanged their full powers, which they found in good and due form, have agreed in the following articles:

Article 1.

The Government of the Argentine Confederation recognizes as a national debt all the sums due to British subjects on claims which shall have been presented on or before the 1" of January 1860, and which shall have been settled jointly by commisioners of the Argentine Government for that purpose appointed, and by the Minister Plenipotentiary of her Britannic Majesty or his representative.

Article 2.

The Government of the Argentine Confederation binds itself to pay interest on this debt at the rate of 6 per cent, per annum,

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