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Quienes, habiendo cangeado sus respectivos plenos poderes, y hallándose estos estendidos en debida forma, han concluido y convenido en los articulos siguientes:

ARTÍCULO 1°

Habrá perpétua amistad entre los dominios y súbditos de S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y las Provincias Unidas del Rio de la Plata y sus habitantes.

ARTÍCULO 2o

Habrá entre todos los territorios de S. M. B. en Europa y los territorios de las Provincias Unidas del Rio de la Plata una recíproca libertad de comercio.

Los habitantes de los dos paises gozarán respectivamente la franqueza de llegar segura y libremente con sus buques y cargas á todos aquellos parajes, puertos. y rios en los dichos territorios, á donde sea ó pueda ser permitido á otros estranjeros llegar, entrar en los mismos y permanecer y residir en cualquiera parte de dichos territorios respectivamente.

Tambien alquilar y ocupar casas y almacenes para los fines de su tráfico; y generalmente los comerciantes y traficantes de cada nacion respectivamente, disfrutarán de la mas completa proteccion y seguridad para su comercio siempre sujetos á las leyes y estatutos de los paises respectivamente.

ARTÍCULO 3°

Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda se obliga ademas á que en todos sus dominios fuera de Europa los habitantes de las Provincias Unidas del Rio de la Plata tengan la misma libertad de comercio y navegacion estipulada en el artículo anterior; con toda la estension que en el dia se permite ó en adelante se permitiere á cualquier otra nacion.

ARTÍCULO 4°

No se impondrán ningunos otros ni mayores derechos á la

importacion en los territorios de S. M. B., de cualquiera de los artículos de produccion, cultivo ó fabricacion de las Provincias Unidas del Rio de la Plata; y no se impondrán ningunos otros ni mayores derechos á la importacion en las dichas Provincias Unidas de cualesquiera de los artículos de produccion, cultivo ú fabricacion de los dominios de S. M. B. que los que se paguen ó en adelante se pagaren por los mismos artículos, siendo de produccion, cultivo ó fabricacion de cualquiera otro pais estrangero, ni tampoco se impondrán ningunos otros ni mayores derechos en los territorios ó dominios de cada una de las partes contratantes á la estraccion de cualquiera artículo en los territorios ó dominios de la otra, de aquellos que se pagan ó en adelante se pagaren, á la estraccion de iguales artículos á cualquiera otro pais estrangero, ni tampoco se impondrá prohibicion alguna á la estraccion ó introduccion de cualquiera de los artículos de produccion, cultivo ó fabricacion de los dominios de S. M. B. ó de las Provincias Unidas á ellas, ó desde las dichas Provincias Unidas que no comprendieren igualmente à todas las otras naciones.

ARTÍCULO 5°

No se impondrá mayor ni alguna otra clase de derechos ó cargas por razon de toneladas, fanal, puerto, pilotaje, salvamento, en caso de averia ó naufragio, ni otro algun derecho local en cualquiera de los puertos de las dichas Provincias Unidas á los buques británicos de mas de ciento veinte toneladas, que aquellos que se pagaren en los mismos puertos por los buques de las dichas Provincias Unidas del mismo porte; ni en los puertos de cualesquiera de los territorios de S. M. B. á los buques de las Provincias Unidas de mas de ciento veinte toneladas, que aquellos que se pagaren en los mismos puertos por los buques británicos del mismo porte.

ARTÍCULO 6o

Los mismos derechos se pagarán á la introduccion en las dichas Provincias Unidas de cualquier artículo de produccion,

cultivo ó fabricacion de los dominios de S. M. B.; ya se haga dicha introduccion en buques de las Provincias Unidas ó en buques británicos; y los mismos derechos se pagarán á la introduccion en los dominios de S. M. B. de cualquier artículo de produccion, cultivo ó fabricacion de las Provincias Unidas, ya sea que tal introduccion se haga en buques británicos ó en buques de las dichas Provincias Unidas. Los mismos derechos se pagarán, y las mismas concesiones y gratificaciones por via de reembolso de derechos se abonarán á la esportacion de cualquiera artículos de produccion, cultivo ó fabricacion de los dominios de S. M. B. á las Provincias Unidas, ya sea que la referida esportacion se haga en buques de las dichas Provincias Unidas ó en buques británicos: y los mismos derechos se pagarán y las mismas concesiones y gratificaciones, por via de reembolso de derechos se abonarán á la esportacion de cualquiera artículos de produccion, cultivo ó fabricacion de las Provincias Unidas á los dominios de S. M. B., ya sea que la referida esportacion se haga en buques británicos ó en buques de las dichas Provincias Unidas.

ARTÍCULO 70

Con el fin de evitar cualquiera mala intelijencia por lo tocante á los reglamentos que puedan respectivamente constituir un buque Británico ó un buque de las dichas Provincias Unidas, se estipula por el presente que todos los buques construidos en los dominios de S. M. B. que sean poseidos, tripulados y matriculados con arreglo à las leyes de la Gran Bretaña, serán considerados como buques británicos; y que todos los buques construidos en los territorios de las dichas Provincias debidamente matriculados y poseidos por los ciudadanos de las mismas, ό cualquiera de ellos, y cuyo capitan y tres cuartas partes de las tripulaciones sean ciudadanos de las Provincias Unidas, serán considerados como buques de las dichas Provincias Unidas.

ARTÍCULO 8°

Todo comerciante, comandante de buque, y demas súbditos

de S. M. B., tendrán en todos los territorios de las dichas Provincias Unidas la misma libertad que los naturales de ellos para manejar sus propios asuntos, ó confiarlos al cuidado de quien quiera que gusten, en calidad de corredor, factor, agente ó intérprete; ni se les obligará á emplear ninguna otra persona para dichos fines, ni pagarles salarios ni remuneracion alguna, á menos que quieran emplearlos; concediéndose entera libertad en todos los casos, al comprador y vendedor para contratar y fijar el precio de cualquiera efecto, mercaderías ó renglones de comercio que se introduzcan ó estraigan de las dichas Provincias Unidas, como crean oportuno.

ARTÍCULO 9o

En todo lo relativo á la carga y descarga de buques, seguridad de mercaderías, pertenencias y efectos, disposicion de propiedades de toda clase, y denominacion por venta, donacion, cambio, ó de cualquier otro modo; como tambien á la administracion de justicia, los súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes gozarán en sus respectivos dominios de los mismos privilejios, franquezas y derechos como la nacion mas favorecida, y por ninguno de dichos motivos se les exijirá mayores derechos ó impuestos que los que se pagan, ó en adelante se pagaren por los súbditos nacionales ó ciudadanos de la potencia en cuyos dominios residieren: estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, de cualquier clase que sea, terrestre ó marítimo; y de todo empréstito forzoso, de esacciones ó requisiciones militares; ni serán obligados á pagar ninguna contribucion ordinaria, bajo pretesto alguno, mayor que los que pagaren los súb ditos naturales ó ciudadanos del pais.

ARTÍCULO 10.

Cada una de las partes contratantes estará facultada á nombrar cónsules para la proteccion del comercio, que residan en los dominios y territorios de la otra; pero antes que ningun cónsul pueda ejercer sus funciones, deberá, en la forma acostumbrada, ser aprobado y admitido por el Gobierno cerca del

cual haya sido enviado; y cada una de las partes contratantes podrá exeptuar de la residencia de cónsules aquellos puntos especiales que una ú otra de ellas juzgue oportuno exeptuar.

ARTÍCULO 11.

Para la mayor seguridad del comercio entre los súbditos de S. M. B. y los habitantes de las Provincias Unidas del Rio de la Plata se estipula que, en cualquier caso en que por desgracia aconteciese alguna interrupcion de las amigables relaciones de comercio ó un rompimiento entre las dos partes contratantes, los súbditos ó ciudadanos de cada cual de las dos partes contratantes residentes en los dominios de la otra, tendrán el privilejio de permanecer y continuar su tráfico en ellos, sin interrupcion alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad, y no quebrantasen las leyes de modo alguno, y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados á particulares ó al Estado, no estarán sujetas á embargo ni secuestro, ni á ninguna otra esaccion que aquellas que puedan hacerse á igual clase de efectos ó propiedades pertenecientes á los naturales habitantes del Estado en que dichos súbditos ó ciudadanos residieren.

ARTÍCULO 12.

Los súbditos de S. M. B. residentes en las Provincias Unidas del Rio de la Plata no serán inquietados, perseguidos ni molestados por razon de su religion, mas gozarán de una perfecta libertad de conciencia en ellas; celebrando el oficio divino, ya dentro sus propios casas, ó en sus propias y particulares iglesias ó capillas, las que estarán facultadas para edificar y mantener en los sitios convenientes, que sean aprobados por el Gobierno de dichas Provincias Unidas: tambien será permitido enterrar á los súbditos de S. M. B. que murieren en los territorios de dichas Provincias Unidas, en sus propios cementerios, que podrán del mismo modo libremente establecer y mantener.

Así mismo los ciudadanos de las dichas Provincias Unidas gozarán en todos los dominios de S. M. B. de una perfecta é ilimitada libertad de conciencia, y del ejercicio de su religion pública

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