á más, pagarán 1 peso y 75 centavos la docena y 20 por ciento ad valorem; tijeras y cizallas, y hojas para las mismas, concluidas en todo ó en parte, valoradas á no más de cincuenta centavos la docena, pagarán 15 centavos la docena y 15 por ciento ad valorem; valoradas á más de cincuenta centavos y á no más de un peso y setenta y cinco centavos la docena, pagarán 50 centavos por docena y 15 por ciento ad valorem; valoradas á más de un peso y 75 centavos la docena, setenta y cinco centavos la docena y 25 por ciento ad valorem. 154. Espadas, hojas de espada y armas blancas, 35 por ciento ad valorem. 155. Cuchillos de mesa, de carnicero, de trinchar, de cocinero, de caza, de cocina, para pan, para mantequilla, de legumbres, fruta, queso, para plomeros, pintores, para paleta y de artista, y los de zapatero, y los tenedores y afiladores, acabados ó no, con mangos de concha nácar, concha ó marfil, 16 centavos cada uno; con mangos de cuerno de ciervo, 12 centavos cada uno; con mangos de gutapercha, hueso, celulóide, ó cualquier substancia de piroxilina, 5 centavos cada uno; con mangos de otro material que no sean los mencionados, 11⁄2 centavos cada uno, y además sobre todos los referidos artículos se cobrará un 15 por ciento ad valorem; entendiéndose que ninguno de los mencionados artículos pagará menos de 45 por ciento ad valorem. 156. Limas, hojas de lima, escofinas, limas musas, de todas formas y clases, si tienen dos y media pulgadas de largo ó menos, 30 centavos por docena; si tienen más de dos y media pulgadas de largo, y no más de cuatro y media, 50 centavos por docena; si tienen más de cuatro y media pulgadas y menos de siete, 75 centavos la docena; si tienen siete pulgadas de largo ó más, 1 peso la docena. ARMAS DE FUEGO: 157. Fusiles, escopetas de cargar por la boca, rifles y partes de estos, 25 por ciento ad valorem. 158. Escopetas de caza de dos cañones, de retrocarga, escopetas y rifles combinados, valorados á no más de cinco pesos, 1 peso 50 centavos cada uno, y además 15 por ciento ad valorem; valorados á más de cinco pesos, pero á no más de diez pesos, pagarán 4 pesos cada uno, y además 15 por ciento ad valorem; valorados á más de diez pesos, 6 pesos cada uno; el par de cañones para escopetas de caza de retrocarga y los rifles, si además de simplemente taladrados, se hallan más perfeccionados, pagarán 3 pesos cada uno; culatas para escopetas de caza de retrocarga y rifles, en todo ó en parte manufacturadas, 3 pesos cada una, y además se cobrará sobre todos estos fusiles y rifles, valorados á más de diez pesos cada uno, y sobre todas estas culatas y cañones, 35 por ciento ad valorem; y y todas las otras piezas de estos fusiles ó rifles y los accesorios para dichas culatas y cañones, acabados ó no, 50 por ciento ad valorem; entendiéndose que toda escopeta de caza de dos cañones y de retrocarga y todo rifle importados sin llave ó llaves ú otros accesorios, pagarán un derecho de 6 pesos cada uno, y 35 por ciento ad valorem; escopetas de caza de un cañon y de retrocarga y partes de éstas, á no ser que hayan sido especificadas, pagarán 1 peso cada una y 35 por ciento ad valorem. Revólveres ó partes de éstos, 75 centavos cada uno y 25 por ciento ad valorem. 159. Láminas, planchas, efectos ó artículos de hierro, acero ú otro metal, esmaltados ó vidriados, 40 por ciento ad valorem. CLAVOS, ESPIGONES, TACHUELAS Y AGUJAS: 160. Clavos y espigones cortados de hierro ó acero, de centavo por libra. 161. Clavos para herrar, clavos belgas, y toda otra clase de clavos de hierro ó acero forjado, no especificados, 24 centavos la libra. 162. Clavos franceses de hierro ó acero forjado, de no menos de una pulgada de largo, y que no pesen menos que el alambre No. 16, centavo por libra; de menos de una pulgada y de menos peso que dicho alambre, 1 centavo por libra. 163. Espigones, tuercas y arandelas y herraduras de acero ó hierro forjado, para caballos, mulas ó bueyes, 1 centavo por libra. 164. Tachuelas ó puntillas cortadas, clavos de ala de mosca y clavos remachados, que no pesen más de dieciseis onzas el millar, pagarán 14 centavos por millar; si exceden de ese peso, 11⁄2 centavos la libra. 165. Agujas para tejer y para máquinas de coser, incluyendo las de deslizador, 1 peso por millar y 25 por ciento ad valorem; agujas de crochet, de cinta, y agujas de tejer y de toda otra clase, no especificadas, y punzones de metal, 25 por ciento ad valorem. PLANCHAS: 166. Planchas de acero grabadas, planchas estereotípicas, y electrotípicas y de otros materiales, grabadas ó litografiadas, para imprimir, 25 por ciento ad valorem. 167. Remaches de hierro ó acero, 2 centavos por libra. SIERRAS: 168. Sierras de corte transversal, 6 centavos por pie lineal; para máquinas de aserrar, 10 centavos por idem; sierras cabrillas y de tiro, 8 centavos por idem; circulares, 25 por ciento ad valorem; sierras continuas de acero, acabadas ó en estado de perfeccionamiento mayor que el de simplemente templadas y pulidas, 10 centavos por libra y 20 por ciento ad valorem; sierras de mano, de lomo, y todas las otras clases no especificadas, 30 por ciento ad valorem. 169. Tornillos conocidos comunmente como tornillos para madera, hechos de hierro ó acero, y de más de dos pulgadas de largo, 4 centavos por libra; de más de una pulgada y de no más de dos, 6 centavos por libra; de más de media pulgada y de no más de una, 81⁄2 centavos por libra; de media pulgada ó menos, 12 centavos por libra. 170. Varillas de paraguas y parasoles, cuyo material de más valor sea hierro, acero ú otro metal, armadas ó de otro suerte, 50 por ciento ad valorem. 171. Ruedas para ferrocarriles, ó partes de éstas, hechas de hierro ó acero, y ruedas con llantas de acero para ferrocarril, estén ó no del todo concluidas, y llantas ó partes de éstas, de hierro ó acero, para locomotoras ó carros, y otras llantas para ferrocarril ó partes de éllas, en todo ó en parte manufacturadas, 11⁄2 centavos la libra; y lingotes, incluyendo los dentados, changotes, ó plantillas para las mismas, cualquiera que sea el grado de elaboración, 14 centavos por libra; entendiéndose que cuando las ruedas para ferrocarril, ó partes de éstas, de acero ó hierro, sean importadas con los ejes de hierro ó acero ajustados, las ruedas y ejes juntos pagarán lo mismo que las ruedas por separado. METALES VARIOS Y SUS MANUFACTURAS. 172. Aluminio en bruto, y aleaciones de cualquiera clase de que éste sea el principal componente, 8 centavos por libra; en planchas, láminas, barras ó varillas, 13 centavos por libra. 173. Antimonio, en la forma de régulo ó metal, de centavo por libra. 174. Argentina, albata ó plata alemana, sin labrar, 25 por ciento ad valorem. 175. Polvo de bronce, 12 centavos por libra; bronceómetalde Holanda, ó aluminio, en hojas, 6 centavos por cada paquete de cien hojas. 176. Cobre en planchas laminadas, llamado cobre delatoneros, láminas, varillas, tubos y fondos de cobre, 21⁄2 centavos por libra; forro ó metal amarillo del cual el cobre sea el material de más valor, y no compuesto del todo ó en parte de hierro no galvanizado, 2 centavos por libra. ORO Y PLATA: 177. Oro en hojas, 1 peso 75 centavos por paquete de quinientas hojas. 178. Plata en hoja, 75 centavos por paquete de quinientas hojas. 179. Alambre de oropel y alambre estirado á martillo, hechos en todo ó principalmente de oro, plata ú otro metal, 5 centavos la libra; flecos é hilos de metal hechos enteramente de alambre de oropel ó de alambre estirado á martillo ó cuyos componentes de mayor valor sean éstos, 5 centavos por libra y 35 por ciento ad valorem; encajes, bordados, trencillas, galones, adornos ú otros artículos hechos enteramente ó en su mayor parte de alambre de oropel ó de alambre estirado á martillo y flecos ó hilos de metal, 60 por ciento ad valorem. 180. Corchetes de metal, sean sueltos, puestos en cartón, ó de otra manera, incluyendo el peso de los cartones, la envoltura inmediata y las etiquetas, 54 centavos por libra, y 15 por ciento ad valorem. PLOMO: 181. Mineral de cualquiera clase que contenga plomo, 11⁄2 centavos por libra sobre el plomo contenido; entendiéndose que siempre que se introduzcan minerales de esta clase, se calcularán los derechos en el puerto de entrada, y se dará una fianza por el doble de los derechos calculados, para el transporte de los minerales por medio de los transportadores que estén bajo fianza con el objeto de llevar mercancías avaluadas ó no á establecimientos adecuados de ensaye ó fundición, sean éstos ó no designados como almacenes de aduana, ó de otro modo. A la llegada de los minerales á dichos establecimientos, serán examinados de conformidad con los métodos comerciales y bajo la vigilancia de empleados del Gobierno, que estarán estacionados en dichos establecimientos, y que someterán las muestras así obtenidas al ensayador del Gobierno que haya sido designado por el Ministro de Hacienda, el que hará un ensaye adecuado de la muestra y dará un informe del resultado á los empleados de aduana á quienes corresponda, y de acuerdo con dichoinforme seliquidarán los derechos, con excepción del caso de aquellos minerales que hayan sido depositados en un almacén de aduana para ser refinados para la exportación, según lo dispuesto por la ley. Se autoriza al Ministro de Hacienda para que dicte el reglamento necesario á fin de hacer efectivo lo que en este párrafo se dispone. 182. Escoria de plomo, plomo en pasta, en galápagos y barras, plomo en cualquiera forma no especificada, desperdicios de plomo en forma de trozos y barras, y pedazos de plomo viejo buenos únicamente para ser fundidos de nuevo, 2 centavos por libra; plomo en láminas, en tubos, munición, plomo de vidriero y alambre de plomo, 2+ centavos por libra. 183. Substancias minerales metálicas en estado crudo, y metales no forjados, no especificados, 20 por ciento ad valorem; monacita y torita, 6 centavos por libra. 184. Mica, no labrada, solamente cortada á la lijera, 6 centavos por libra, y 20 por ciento ad valorem; mica cortada ó tallada, 12 centavos por libra, y 20 por ciento ad valorem. 185. Níquel, óxido de níquel, y aleaciones de cualquiera clase en que éste sea el componente de más valor, en galápagos, lingotes, barras y láminas, 16 centavos por libra. 186. Plumas metálicas, exceptuando las de oro, 12 centavos por gruesa. 187. Cabos de portaplumas, portaplumas ó partes de éstos, y plumas de oro, 25 por ciento ad valorem. 188. Alfileres de cabeza sólida, sin ornamentación, incluyendo horquillas para el cabello, alfileres de seguridad, para sombreros, gorras, ó chales, hechos de bronce, cobre, hierro, acero ú otro metal inferior, no plateados y no reconocidos en el comercio como artículos de joyería, 35 por ciento ad valorem. 189. Azogue, 7 centavos la libra. Los frascos, botellas ú otras vasos en que se importe el azogue pagarán lo mismo que si se introdujeran vacios. 190. Metal para tipo, 11⁄2 centavo la libra por el plomo que contenga; tipos nuevos, 25 por ciento ad valorem. 191. Movimientos de reloj, ya sean importados en cajas ó no, si no tienen más de siete piedras preciosas, 35 centavos cada uno; si tienen más de siete piedras preciosas y no más de once, 50 centavos cada uno; si tienen más de once y no más de quince, 75 centavos cada uno; si tienen más de quince y no más de diez y siete, 1 peso 25 centavos cada uno; si tienen más de diez y siete, 3 pesos cada uno, y además sobre todos los mencionados, 25 por ciento ad valorem; cajas de reloj de bolsillo y partes de éstos, incluyendo muestras de reloj, cronómetros en cajas ó de marina y partes de éstos, relojes de mesa y partes de éstos, no especificados, ya vengan separadamente ó de otra manera, no hechos en todo ó en parte de china, porcelana, marmol de Páros, loza de barro ó bizcocho, 40 por ciento ad valorem; todas las piedras preciosas que se usen en la manufactura de relojes de mesa ó bolsillo, 10 por ciento ad valorem. 192. Zinc en trozos ó galápagos pagará 11⁄2 centavos por libra; en láminas, 2 centavos por libra; viejo y usado y solo bueno para ser manufacturado de nuevo, 1 centavo por libra. 193. Artículos ú objetos no especificados, hechos en todo ó en parte de hierro, acero, plomo, cobre, níquel, estaño, zinc, oro, plata, platino, aluminio ú otro metal, en parte ó en todo manufacturados, 45 por ciento ad valorem. CUADRO D.-MADERAS Y SUS MANUFACTURAS. 194. Madera tallada, escuadrada ó labrada á la línea, de no menos de ocho pulgadas cuadradas, y madera redonda que se use para mástiles y para muelles, 1 centavo por pie cuadrado. 195. Tablas aserradas, tablones, tablas de chilla, y otra madera blanca, ó de sicomoro y tilo, 1 peso por cada mil pies, medida de tablas; madera aserrada, no especificada, 2 pesos por mil pies, medida de tablas; pero cuando la madera de cualquier clase que sea, está acépillada ó pulimentada, además de los derechos aquí establecidos, se cobrará por cada lado así acepillado y pulimentado, 50 centavos por cada mil pies; y si está acepillada de un lado y machihembrada, 1 peso por mil pies; y si está acepillada por dos lados y machihembrada, 1 peso 50 centavos por mil pies, y al calcular las medidas de conformidad con este cuadro, no se hará ninguna reducción en la medida de la madera por el hecho de haber sido acepillada y machihembrada; entendiéndose que si algún país ó dependencia de éste impone derechos de exportación sobre trozas de madera, madera en bruto no labrada, pasadores de duela y de tejamaní, exportados á los Estados Unidos, ó impuestos deferenciales sobre palos ó cadenas que los ciudadanos americanos usan para remolcar trozas, el monto de dicho derecho ó impuesto, según sea, se agregará como adicional á los derechos impuestos á los artículos mencionados en este párrafo, cuando provengan de dicho país ó dependencia. 196. Trozos para adoquinar, durmientes, postes de cedro ú otra madera para teléfono, telégrafo, luces eléctricas y tranvías eléctricos, 20 por ciento ad valorem. de 197. Madera para encender fuego, en líos que no excedan de un cuarto de pie cúbico, de centavo por lío; si viene en líos más grandes, centavo por cada cuarto de pie cúbico adicional, ó fracción de éste. 198. Tablas aserradas, tablones, tablas de chilla, y toda clase de cedro, palosanto, palo de lanza, ébano, boj, granadilla, caoba, palo de rosa, palo de aguila, aserrados, y toda otra clase de madera de ebanista que solamente haya sido aserrada, 15 por ciento ad valorem; chapas de madera y madera sin labrar, no especificadas, 20 por ciento ad valorem. 199. Tablas solapadas de pino, 1 peso 50 centavos el millar. 200. Cubos de rueda, postes, pasadores de duela, trozos para horma, para carros, para remos, y toda clase de trozos ó palo, desbastados, aserrados ó taladrados, 20 por ciento ad valorem; postes para cercas, 10 por ciento ad valorem. 201. Listones, 25 centavos por millar. 202. Piquetes, estacadas y duelas de madera de toda clase, 10 por ciento ad valorem. 203. Tejamanís, 30 centavos por millar. 204. Pipas, barriles y bocoyes (vacíos); cajas para azúcar desarmadas, y cajas para empacar, vacías, y las mismas desarmadas, no especificadas, 30 por ciento ad valorem. 205. Cajas, barriles y otros artículos que contengan naranjas, limones, limas, toronjas ó pomelas, 30 por ciento ad valorem; entendiéndose que la llamada madera delgada, comprendiendo los lados, tapas y fondos de las cajas de naranja y limón, que sea el producto y manufactura de los Estados Unidos, exportada en forma de cajas desarmadas para naranjas y limones, puede ser reimportada en su forma completa, llenas las cajas de naranjas y limones, pagando la mitad del derecho impuesto sobre cajas de la misma clase que sean de producto y manufactura extranjeros. ' . 206. Caña para sillas, y junco, labrados ó manufacturados, 10 por ciento ad valorem; mimbre ó sauce preparado para fabricantes de cestas, 20 por ciento ad valorem; manufacturas de mimbre ó de sauce, 40 por ciento ad valorem. 207. Limpiadientes de madera ó de otra sustancia vegetal, 2 centavos el millar y 15 por ciento ad valorem; brochetas para carniceros y empacadores, 40 centavos el millar. 208. Mueblajes de casa ó de sala, de madera, en todo ó parte concluidos, y manufacturas de madera, de las cuales el material principal sea madera, no especificadas, 35 por ciento ad valorem. |