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METALES VARIOS Y SUS MANUFACTURAS.

172. Aluminio en bruto, y aleaciones de cualquiera clase de que éste sea el principal componente, 8 centavos por libra; en planchas, láminas, barras ó varillas, 13 centavos por libra.

173. Antimonio, en la forma de régulo ó metal, & de centavo por libra. 174. Argentina, albata ó plata alemana, sin labrar, 25 por ciento ad valorem.

175. Polvo de bronce, 12 centavos por libra; bronce ó metal de Holanda, ó aluminio, en hojas, 6 centavos por cada paquete de cien hojas.

176. Cobre en planchas laminadas, llamado cobre de latoneros, láminas, varillas, tubos y fondos de cobre, 23 centavos por libra; forro ó metal amarillo del cual el cobre sea el material de más valor, y no compuesto del todo ó en parte de hierro no galvanizado, 2 centavos por libra.

ORO Y PLATA:

177. Oro en hojas, 1 peso 75 centavos por paquete de quinientas hojas. 178. Plata en hoja, 75 centavos por paquete de quinientas hojas. 179. Alambre de oropel y alambre estirado á martillo, hechos en todo ó principalmente de oro, plata ú otro metal, 5 centavos la libra; flecos é hilos de metal hechos enteramente de alambre de oropel ó de alambre estirado á martillo ó cuyos componentes de mayor valor sean éstos, 5 centavos por libra y 35 por ciento ad valorem; encajes, bordados, trencillas, galones, adornos ú otros artículos hechos enteramente ó en su mayor parte de alambre de oropel ó de alambre estirado á martillo y flecos ó hilos de metal, 60 por ciento ad valorem.

180. Corchetes de metal, sean sueltos, puestos en cartón, ó de otra manera, incluyendo el peso de los cartones, la envoltura inmediata y las etiquetas, 5 centavos por libra, y 15 por ciento ad valorem.

PLOMO:

181. Mineral de cualquiera clase que contenga plomo, 13 centavos por libra sobre el plomo contenido; entendiéndose que siempre que se introduzcan minerales de esta clase, se calcularán los derechos en el puerto de entrada, y se dará una fianza por el doble de los derechos calculados, para el transporte de los minerales por medio de los transportadores que estén bajo fianza con el objeto de llevar mercancías avaluadas ó no á establecimientos adecuados de ensaye ó fundición, sean éstos ó no designados como almacenes de aduana, ó de otro modo. A la llegada de los minerales á dichos establecimientos, serán examinados de conformidad con los métodos comerciales y bajo la vigilancia de empleados del Gobierno, que estarán estacionados en dichos establecimientos, y que someterán las muestras así obtenidas al ensayador del Gobierno que haya sido designado por el Ministro de Hacienda, el que hará un ensaye adecuado de la muestra y dará un informe del resultado á los empleados de aduana á quienes corresponda, y de acuerdo con dicho informe se liquidarán los derechos, con excepción del caso de aquellos minerales que hayan sido depositados en un almacén de aduana para ser refinados para la exportación, según lo dispuesto por la ley. Se autoriza al Ministro de Hacienda para que dicte el reglamento necesario á fin de hacer efectivo lo que en este párrafo se dispone.

182. Escoria de plomo, plomo en pasta, en galápagos y barras, plomo en cualquiera forma no especificada, desperdicios de plomo en

forma de trozos y barras, y pedazos de plomo viejo buenos únicamente para ser fundidos de nuevo, 2 centavos por libra; plomo en láminas, en tubos, munición, plomo de vidriero y alambre de plomo, 23 centavos por libra.

183. Substancias minerales metálicas en estado crudo, y metales no forjados, no especificados, 20 por ciento ad valorem; monacita y torita, 6 centavos por libra.

184. Mica, no labrada, solamente cortada á la lijera, 6 centavos por libra, y 20 por ciento ad valorem; mica cortada ó tallada, 12 centavos por libra, y 20 por ciento ad valorem.

185. Níquel, óxido de níquel, y aleaciones de cualquiera clase en que éste sea el componente de más valor, en galápagos, lingotes, barras y láminas, 16 centavos por libra.

186. Plumas metálicas, exceptuando las de oro, 12 centavos por gruesa.

187. Cabos de portaplumas, portaplumas ó partes de éstos, y plumas de oro, 25 por ciento ad valorem.

188. Alfileres de cabeza sólida, sin ornamentación, incluyendo horquillas para el cabello, alfileres de seguridad, para sombreros, gorras, ó chales, hechos de bronce, cobre, hierro, acero ú otro metal inferior, no plateados y no reconocidos en el comercio como artículos de joyería, 35 por ciento ad valorem.

189. Azogue, 7 centavos la libra. Los frascos, botellas ú otras vasos en que se importe el azogue pagarán lo mismo que si se introdujeran

vacíos.

190. Metal para tipo, 1 centavo la libra por el plomo que contenga; tipos nuevos, 25 por ciento ad valorem.

191. Movimientos de reloj, ya sean importados en cajas ó no, si no tienen más de siete piedras preciosas, 35 centavos cada uno; si tienen más de siete piedras preciosas y no más de once, 50 centavos cada uno; si tienen más de once y no más de quince, 75 centavos cada uno; si tienen más de quince y no más de diez y siete, 1 peso 25 centavos cada uno; si tienen más de diez y siete, 3 pesos cada uno, y además sobre todos los mencionados, 25 por ciento ad valorem; cajas de reloj de bolsillo y partes de éstos, incluyendo muestras de reloj, cronómetros en cajas ó de marina y partes de éstos, relojes de mesa y partes de éstos, no especificados, ya vengan separadamente ó de otra manera, no hechos en todo ó en parte de china, porcelana, marmol de Páros, loza de barro ó bizcocho, 40 por ciento ad valorem; todas las piedras preciosas que se usen en la manufactura de relojes de mesa ó bolsillo, 10 por ciento ad valorem.

192. Zinc en trozos ó galápagos pagará 1 centavos por libra; en láminas, 2 centavos por libra; viejo y usado y solo bueno para ser manufacturado de nuevo, 1 centavo por libra.

193. Artículos ú objetos no especificados, hechos en todo ó en parte de hierro, acero, plomo, cobre, níquel, estaño, zinc, oro, plata, platino, aluminio ú otro metal, en parte ó en todo manufacturados, 45 por ciento ad valorem.

CUADRO D.-MADERAS Y SUS MANUFACTURAS.

194. Madera tallada, escuadrada ó labrada á la línea, de no menos de ocho pulgadas cuadradas, y madera redonda que se use para mástiles y para muelles, 1 centavo por pie cuadrado.

195. Tablas aserradas, tablones, tablas de chilla, y otra madera blanca, ó de sicomoro y tilo, 1 peso por cada mil pies, medida de tablas; madera aserrada, no especificada, 2 pesos por mil pies, medida de tablas;

pero cuando la madera de cualquier clase que sea, está acépillada ó pulimentada, además de los derechos aquí establecidos, se cobrará por cada lado así acepillado y pulimentado, 50 centavos por cada mil pies; y si está acepillada de un lado y machihembrada, 1 peso por mil pies; y si está acepillada por dos lados y machihembrada, 1 peso 50 centavos por mil pies, y al calcular las medidas de conformidad con este cuadro, no se hará ninguna reducción en la medida de la madera por el hecho de haber sido acepillada y machihembrada; entendiéndose que si algún país ó dependencia de éste impone derechos de exportación sobre trozas de madera, madera en bruto no labrada, pasadores de duela y de tejamaní, exportados á los Estados Unidos, ó impuestos deferenciales sobre palos ó cadenas que los ciudadanos americanos usan para remolcar trozas, el monto de dicho derecho ó impuesto, según sea, se agregará como adicional á los derechos impuestos á los artículos mencionados en este párrafo, cuando provengan de dicho país ó dependencia.

196. Trozos para adoquinar, durmientes, postes de cedro ú otra madera para teléfono, telégrafo, luces eléctricas y tranvías eléctricos, 20 por ciento ad valorem.

de

197. Madera para encender fuego, en líos que no excedan de un cuarto de pie cúbico, de centavo por lío; si viene en líos más grandes, centavo por cada cuarto de pie cúbico adicional, ó fracción de éste.

198. Tablas aserradas, tablones, tablas de chilla, y toda clase de cedro, palosanto, palo de lanza, ébano, boj, granadilla, caoba, palo de rosa, palo de aguila, aserrados, y toda otra clase de madera de ebanista que solamente haya sido aserrada, 15 por ciento ad valorem; chapas de madera y madera sin labrar, no especificadas, 20 por ciento ad

valorem.

199. Tablas solapadas de pino, 1 peso 50 centavos el millar.

200. Cubos de rueda, postes, pasadores de duela, trozos para horma, para carros, para remos, y toda clase de trozos ó palo, desbastados, aserrados ó taladrados, 20 por ciento ad valorem; postes para cercas, 10 por ciento ad valorem.

201. Listones, 25 centavos por millar.

202. Piquetes, estacadas y duelas de madera de toda clase, 10 por ciento ad valorem.

203. Tejamanís, 30 centavos por millar.

204. Pipas, barriles y bocoyes (vacíos); cajas para azúcar desarmadas, y cajas para empacar, vacías, y las mismas desarmadas, no especificadas, por ciento ad valorem.

30

205. Cajas, barriles y otros artículos que contengan naranjas, limones, limas, toronjas ó pomelas, 30 por ciento ad valorem; entendiéndose que la llamada madera delgada, comprendiendo los lados, tapas y fondos de las cajas de naranja y limón, que sea el producto y manufactura de los Estados Unidos, exportada en forma de cajas desarmadas para naranjas y limones, puede ser reimportada en su forma completa, llenas las cajas de naranjas y limones, pagando la mitad del derecho impuesto sobre cajas de la misma clase que sean de producto y manufactura extranjeros.'

206. Caña para sillas, y junco, labrados ó manufacturados, 10 por ciento ad valorem; mimbre ó sauce preparado para fabricantes de cestas, 20 por ciento ad valorem; manufacturas de mimbre ó de sauce, 40 por ciento ad valorem.

207. Limpiadientes de madera ó de otra sustancia vegetal, 2 centavos el millar y 15 por ciento ad valorem; brochetas para carniceros y empacadores, 40 centavos el millar.

208. Mueblajes de casa ó de sala, de madera, en todo ó parte concluidos, y manufacturas de madera, de las cuales el material principal sea madera, no especificadas, 35 por ciento ad valorem.

CUADRO E.-AZÚCAR, MELAZAS Y SUS MANUFACTURAS.

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209. Los azúcares que no excedan por su color del grado dieciseis de la escala holandesa, los residuos de los tanques, los jarabes de caña, los melados, y los melados concentrados, las melazas condensadas y concentradas, que no marquen más de setenta y cinco grados en el polaris. copio, de centavo por libra, y por cada grado más que marquen en el polariscopio, y de centavo por libra adicional, y las fracciones de grado en proporción; y azúcares que excedan por su color al No. 16 de la escala holandesa, y todo azúcar que haya sido sometido al procedimiento de refinación 15 centavos por libra; melazas de cuarenta á cincuenta y seis grados, 3 centavos el galón; de cincuenta y seis grados ó más, 6 centavos el galón; las barreduras y raspaduras de azúcar pagarán como azúcar ó melazas, según lo que marquen en el polariscopio; entendiéndose que nada de lo contenido aquí debe interpretarse como abrogando ó en alguna manera modificando las disposiciones contenidas en el tratado de reciprocidad comercial celebrado entre los Estados Unidos y el Rey de las Islas Sandwich, el día 30 de enero de 1875, ó las disposiciones de cualquiera ley que el Congreso haya emitido á fin de ponerlo en vigencia.

210. Azúcar y mieles de arce, 4 centavos por libra; glucosa ó azúcar de uva, 13 centavos por libra; caña de azúcar en su estado natural, ó no preparada, 20 por ciento ad valorem.

211. Sacarina, 1 peso 50 centavos por libra, y 10 por ciento ad valorem. 212. Azúcar candi y toda clase de confitería no especificada, valorada á quince centavos la libra ó menos, y azúcar que haya sido refinada, teñida ó coloreada ó adulterada en otra forma, 4 centavos por libra, y 15 por ciento ad valorem; valorada á mas de quince centavos por libra, 50 por ciento ad valorem. El peso y el valor de las envolturas inmediatas, no incluyendo en éstas el embalaje exterior ú otro envase, serán incluidos al imponer derechos á la mercancía.

CUADRO F.-TABACO Y SUS MANUFACTURAS.

213. Las capas y las tripas cuando estén mezcladas ó empacadas con más del quince por ciento de tabaco de capas, y toda clase de tabaco en rama, que siendo producto de dos ó más países ó dependencias, venga en un mismo bulto, sin despalillar, 1 peso 85 centavos por libra; despalillado, 2 pesos 50 centavos por libra; tripas, no especificadas y sin despalillar, 35 centavos por libra; despalilladas, 50 centavos por libra. 214. La palabra capa se usa en esta Tarifa en el sentido de hoja de tabaco buena para capas de cigarro, y la palabra tripas se aplica á toda otra clase de tabaco en rama. Los administradores de aduanas no permitarán que se asiente ninguna partida de tabaco, excepto de conformidad con los reglamentos que expedirá el Ministro de Hacienda, á no ser que las facturas que se refieran á la misma especifiquen en detalle la naturaleza de dicho tabaco, si es para capa ó para tripa, y además su procedencia y calidad. Al examinar para sú clasificación cualquier tabaco en rama que se introduzca, el aforador ó la persona autorizada por la ley para hacer dicho examen, abrirá por lo menos un fardo, caja o paquete de cada diez, y uno por lo menos de los mencionados en cada factura, y no menos de diez manos serán examinadas de cada fardo, caja ó paquete registrado.

215. Todo tabaco elaborado ó no, no especificado, 55 centavos por libra. 216. Rapé y harina de rapé hechos de tabaco molido, seco ó húmedo, y curtido, perfumado ó preparado de otra manera, de cualquier clase que sea, 55 centavos por libra.

217. Cigarros, cigarillos y cherutos de todas clases, 4 pesos 50 centa. vos por libra, y 25 por ciento ad valorem; y cigarros y cigarillos con capa de papel, incluyendo este, pagarán las mismos derechos que los cigarros.

CUADRO G.-PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y COMESTIBLES.

ANIMALES VIVOS:

218. Ganado vacuno que tenga menos de un año, 2 pesos por cabeza; toda otra clase de ganado vacuno, si es valorado á no más de catorce pesos por cabeza, 3 pesos 75 centavos por cabeza; si es valorado á más de catorce pesos por cabeza, 27 por ciento ad valorem.

219. Cerdos, 1 peso por cabeza.

220. Caballos y mulas, si son valorados á ciento cincuenta pesos ó menos por cabeza, 30 pesos por cabeza; si son valorados á más de ciento cincuenta pesos, 25 por ciento ad valorem.

221. Ovejas de un año ó más, 13 peso por cabeza; de menos de un año, 75 centavos por cabeza.

222. Toda otra clase de animales vivos, no especificados, 20 por ciento ad valorem.

CEREALES Y SUBSTANCIAS FARINÁCEAS:

223. Cebada, 30 centavos por bushel de cuarenta y ocho libras de peso. 224. Cebada fermentada, 45 centavos por bushel de treinta y cuatro

libras de peso.

225. Cebada perlada, de patente ó mondada, 2 centavos por libra. 226. Trigo sarraceno, 15 centavos por bushel de cuarenta y ocho libras

de peso.

227. Maíz, 15 centavos por bushel de cincuenta y cinco libras.

228. Harina de maíz, 20 centavos por bushel de cuarenta y ocho libras. 229. Macarrones, fideos y otras preparaciones análogas, 13 centavos por libra.

230. Avena, 15 centavos por bushel.

231. Harina de avena machacada, 1 centavo por libra; cáscara de avena, 10 centavos por cien libras.

232. Arroz limpio, 2 centavos por libra; sin limpiar, ó sea mondado, pero aún conservando su película interna, 14 centavos por libra; harina de arroz, y el arroz quebrado que pueda pasar por un tamiz conocido comercialmente con el nombre de tamiz de alambre No. 12, de centavo por libra; arroz en cáscara, de centavo por libra.

233. Centeno, 10 centavos por bushel; harina de centeno,

por libra.

234. Trigo, 25 centavos por bushel.

235. Harina de trigo, 25 por ciento ad valorem.

PRODUCTOS DE LECHERÍA:

centavo

236. Mantequilla y los equivalentes de ella, 6 centavos por libra. 237. Queso y los equivalentes de éste, 6 centavos por libra.

238. Leche fresca, 2 centavos por galón.

239. Leche conservada ó condensada, ó esterilizada por medio del calor ú otro procedimiento, incluyendo el peso de los envases inmediatos, 2 centavos por libra; azúcar de leche, 5 centavos por libra.

PRODUCTOS AGRÍCOLAS:

240. Frijoles, 45 centavos por bushel de sesenta libras.

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